REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-O-2006-000032
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ, ANDRES VILLEGAS, JESUS DUARTE, JOSE VALERA y LUIS RIJO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad No.3.607.010, 4.043.333, 2.428.319, 12.015.655 y 5.467.722, en su orden, debidamente asistidos de los profesionales del derecho Víctor Luís Marín Rodríguez y Evelyn Silva León, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.474 y 106.318, en su orden; en presunta violación del derecho constitucional al trabajo y el derecho a la protección del trabajo previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incoado en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para pronunciarse en relación con la referida Solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refieren los Quejoso en Amparo, haber sustanciado una de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, cuya providencia administrativa declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 07-03-2002, por la referida instancia Administrativa, ordenando al efecto:” …el reenganche a sus puestos de trabajo habituales y al pago de salarios dejados de percibir hasta el día en que efectivamente se ejecute la presente providencia administrativa…”(sic).
SEGUNDO: Afirman que la sociedad accionada HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. fue notificada en fecha 09 de agosto de 2002, sin embargo ésta se negó a darle cumplimiento voluntario a la decisión administrativa que le ordenaba, el reenganche a sus puestos habituales de trabajo y al consecuencial pago de sus salarios caídos.
TERCERO: Los solicitantes expresan, que en fecha 17 de junio de 2006 la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, ordenó la ejecución forzosa del acto administrativo; resultando infructuosas las actuaciones realizadas por el funcionario del trabajo en fecha 19 de julio de 2006, a los fines de que su patrono cumpliese con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordena por la Inspectoria del Trabajo.
CUARTO: En virtud de lo anterior, es por lo que acuden por ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, en presunta violación del derecho constitucional al trabajo y el derecho a la protección del trabajo previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Así las cosas, este Despacho advierte, que la presente Acción de Amparo Constitucional está fundada, en el incumplimiento que alega los Quejosos, por parte de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. en relación con el alcance de la Providencia Administrativa de fecha 07-03-2002, por tanto, y en observancia al contenido de la Sentencia No.1022, de fecha 26 de mayo de 2004; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, cual refiere, la competencia del Tribunal Contencioso para conocer del amparo por desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, refiriendo en ella criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional /Sentencia No.1318/2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, al establecer:
<<(…) La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…”.
Finalmente concluye la Sala estableciendo: “… Así dado que la jurisdicción contencioso- administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de se tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i)No quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contenciosos administrativos…”
En atención a ello, este Despacho hace suyo, dicho criterio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, con sede en la Ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión y asegúrense sus anexos. .
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO.
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