REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000090
PARTE ACTORA: ILIDIO DA SILVA BARROS, portugués, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº.E-81.163.435
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BRENDAN GRANT LA BARRIE, RAFAEL DALIS FREITES y RHONALD MUÑOZ HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.953, 10.198 y 95.378 en su orden.
PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE MOR-CAN S.A,: Abogada ROSA ELVIRA FACENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.53.134.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MOR-CAN SERVICIOS, S.A.: Abogado NESTOR BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.84.400.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A.: Abogada CARMEN LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.86.984.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. Abogada JEAURY ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.86.176.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A . Alega el apoderado judicial del actor, que su representado prestó servicios personales subordinados y dependientes, a tiempo indeterminado e ininterrumpido desde el 25 de abril de 1978 en el cargo de Gerente de Mantenimiento en la actividad mercantil de transporte terrestre de carga para las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A . Refiere que en fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano Milton Da Silva a nombre de Transporte Mor-Can, C.A. le dirigió a su representado comunicación, participándole que dejaría de prestar servicios en su condición de Gerente de Mantenimiento, aduciendo reestructuración administrativa. Que su representado planteó reclamo por ante la Sub Inspectoria del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respecto al pago correspondiente de sus prestaciones y demás derechos laborales adeudados a la fecha de su despido. A cuya reclamación compareció la accionada Transporte Mor-Can, S.A. Señala el coapoderado del actor que, al relacionar los documentos constitutivos estatutarios de los sociedades TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A.; se evidencia la absoluta concentración del capital social en cabeza de los mismos accionista, al igual que por sus objetos sociales según estatutos que evidencian su integración, unido al hecho de que su representado, real y efectivamente prestó labores indistintamente para las cuatro (04) empresas relacionadas en su función de Gerente de Mantenimiento y por su condición de Técnico en actividad de transporte de carga terrestre. Afirma que tales sociedades de capital, no son otra cosa que una concentración económica, denominada como “Grupo de Empresas” o “Unidad Económica”. Estima un salario normal diario de Bs.53.663,81; un tiempo ininterrumpido de servicio de dieciocho (18) años y Nueve (09) meses, liquidados a base de despido injustificado. Procede en nombre de su mandante a demandar los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso Omitido No Pagado, la suma de Bs.4.829.742,90; Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de Bs.30.588.371,70; Por concepto de Bono de Transferencia, la suma de Bs.28.978.457,40; Por concepto de Indemnización de Cesantía, la suma de Bs.8.049.571,50 y Por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas la suma de Bs.26.885.568,81. Que los anteriores conceptos ascienden a la suma de Bs. 99.331.712,31. Finalmente solicitó los intereses causados por la antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, que deberán ser calculados por vía de experticia complementaria del fallo.
De las actas procesales se evidencia, que fue agotado el trámite de la citación personal de las codemandadas de autos, resultado infructuosas las gestiones practicadas a tales fines; en razón de ello, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de las codemandadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y practicada como fue las sociedades accionadas no comparecieran en la oportunidad procesal correspondiente, a darse por citadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Previa solicitud de parte, se acordó la designación de defensores judiciales, recayendo tales nombramientos en la personas de los abogados Rosa Facendo, Néstor Blanco, Carmen Lozada y Jeaury Acuña, respecto a las codemandas TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. en su orden. Las coaccionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad para ese momento a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecieron a través de los defensores judiciales designados, los siguientes alegatos y defensas. En lo que respecta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA JOALFE, S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A: Esta admite la prestación personal de los servicios del actor para con su representada, el cargo de Gerente de Mantenimiento en la actividad mercantil de transporte terrestre de carga, para las sociedades mercantiles hoy codemandadas. Y procede a rechazar, negar y contradecir todos los hechos alegados por el actor en el libelo, así como las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados.
La codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. a través de su defensora judicial designada, niega y rechaza el salario que alega haber devengado el actor en su libelo, cual estimó en la suma de Bs.53.663,81 e igualmente procede a negar y rechazar que su defendida adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que alegó el actor, haber mantenido desde el 25 de abril de 1978 hasta el 31 de enero de 2002.
La codemandada EQUIPOS MOR- CAN ASOCIADOS, S.A., a través de su defensora judicial designada, en su escrito de contestación, admite la prestación personal del servicio para con su defendida. Rechaza que el actor, haya prestado servicio como Gerente de Mantenimiento, aduciendo que el mismo era personal de Dirección y Confianza. De igual manera niega que el despido haya tenido lugar. Y procede a rechazar, negar y contradecir todos los hechos alegados por el actor en el libelo, así como las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados.
La sociedad mercantil codemandada MOR-CAN SERVICIOS, S.A., a través de su defensor judicial designado, en su escrito de contestación, niega que el actor se desempeñara como Gerente de Mantenimiento para su representada. Rechaza niega y contradice todos y cada uno de los hechos libelos por el actor, así como las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados.
Por la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, resultó admitida la prestación personal del servicio del actor para con sus representadas.
Ahora bien resultaron controvertidos, el cargo de Gerente de Mantenimiento que alegó el actor haber desempeñado, el salario devengado por el laborante, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados, la forma de terminación de la relación laboral. Asimismo la unidad económica que alega el actor existir entre las codemandadas y su responsabilidad solidaria
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda; estableciendo la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que las sociedades demandadas admiten la prestación del servicio, pero se incorporan hechos nuevos, relacionados con la prestación del servicio, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto los hechos libelados que guarden relación con la prestación del servicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos anexo al libelo, marcada “B” copia simple del Acta de fecha 01 de Marzo de 2002, como emanado de la Sub-Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé. Al respecto observa el Tribunal que tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “C”, como emanado de la sociedad mercantil Transporte Mor-Can, S.A. constancia de trabajo, cuyo instrumento no resultó desconocido por la codemandada, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia al referido instrumento le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “D” copia de orden de notificación, emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, cual resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Consignó Hoja de Cálculo emanado de la Sub-Inspectoria del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad, de fecha 08-03-2002, que pese a relacionarse con un documento administrativo, resulta irrelevante la referida instrumental, por cuanto será este Juzgado quien en definitiva realizará los cálculos y determinará los montos que puedan corresponderle al extrabajador por la prestación de sus servicios, en consecuencia, esta instancia al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
La representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 31 de enero de 2003 (folio 71), copia certificada del registro del libelo, su auto de admisión y orden de comparencia, debidamente registrada en fecha 31 de enero de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. A cuyo documento esta instancia le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de los medios probatorios de que dispone la ley, en tal sentido promovieron los siguientes:
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Jesús Lira, Alirio Cesar Baca, Jorge Marcano y Rogelio Maraguacara, resultando comisionado para la evacuación de las testimoniales promovidas, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; rindiendo sólo su declaración los ciudadanos JOSE JESUS LIRA y JORGE MARCANO, no teniendo ninguna valoración que hacer esta instancia, respecto a los testigos promovidos y no evacuados.
Respecto al testimonio rendido por los ciudadanos José Jesús Lira y Jorge Marcano, esta instancia le otorga valor probatorio, por cuanto respecto a los hechos que declararon conocer no existe ningún tipo de contradicción en sus dichos, resultando conteste su testimonio. Y así se decide.
Consignó marcado “A” contrato de trabajo, suscrito entre su representado y la sociedad mercantil Transporte Mor-Can S.A.; cual no resultó desconocido por la sociedad mercantil codemandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “B” recibo No. 2002-01, como emanado de la codemandada TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. cual no resultó desconocido por la sociedad mercantil codemandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Pruebas de las Codemandadas:
EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. Reprodujo el mérito favorable de de los autos, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.
TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. Invocó el mérito favorable de los autos, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.
INMOBILIARIA JOALFE, S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN. Invoco el mérito favorable de los autos, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera:
Como punto previo, y en relación a la solicitud de reposición formulada por el abogado German Alejandro González Pizani, en fecha 28 de octubre de 2003 (folios 123-124) de la pieza de este expediente, ratificada en fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 168) quien actuó de conformidad a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación judicial sin poder por la codemandada Transporte Mor-Can, S.A. por considerar que la misma no fue debidamente citada conforme al Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, cuyo ejemplar acompañó al escrito presentado; del cual se desprende que la ciudadana Marianela González de Pérez Anzola, funge como representante Judicial de la referida sociedad.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora solicitó que las citaciones de las sociedades codemandadas se practicara en la persona de los ciudadanos JOAQUIN FERNANDO PINHO DA SILVA, JOSE MOREIRA DA SILVA y ALVARO PINHO DA SILVA, en su carácter de directores y representantes judiciales según los estatutos sociales de dichas empresas; lo cual fue acordado por el Tribunal en su auto de admisión. De las actas procesales se evidencia, que la ciudadana Alguacil del Juzgado comisionado para la practica de la ordenada citación, consignó resulta en fecha 04 de diciembre de 2002, donde dejó constancia de la imposibilidad de perfeccionar la citación personal de la coaccionada Transporte Mor-Can, S.A. (folio 25).
Es claro que la parte actora solicitó la citación de los directores y representantes judiciales de las coaccionadas, y que se procuró en la persona de los accionistas, no obstante a ello, es de considerar que se agotó la citación personal en la persona de los accionistas de la accionada con las resultas consignadas por la alguacil, ya referidas y ante la incomparecencia de éstas a juicio, se acordó la notificación de la accionada conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, cuyas actuaciones rielan al folio 54 y 55 de la pieza de este expediente, resultando contumaz a comparecer a juicio, por lo que se le designó defensor judicial.
No puede considerarse en el caso de autos, que la citación de la codemandada Transporte Mor-Can, S.A. se practicara conforme a las disposiciones del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por cuanto del contenido de Copia de Actas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil Transporte Mor-Can, S.A. se evidencia que la ciudadana MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA. funge como representante judicial de la referida compañía, con amplias facultades otorgadas para representar a la accionada. No correspondiéndose para este supuesto lo solicitado por el diligenciante, en virtud del contenido del Artículo 52 ejusdem, por cuanto establecía: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste…”
No puede considerarse, con las practicadas actuaciones que haya sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa de ésta codemandada, por cuanto se cumplió el fín al cual estaba destinado, que no era otro que informar a la empresa accionada de la demanda incoada en su contra, mediante la citación por carteles efectuada en razón de la imposibilidad de practicar la citación personal; en tal sentido se declara Improcedente la solicitud de reposición formulada por la codemandada Transporte Mor-Can, C.A. Y así se deja establecido.
Respecto al fondo de la controversia del presente asunto, este Despacho, deja por establecido los siguientes hechos:
Resultó admitida la prestación del servicio entre el demandante y las codemandadas TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A.
Se deja establecido que el cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente de Mantenimiento, por cuanto no fue desvirtuado por las codemandadas en su carga probatoria, por el contrario, es éste el cargo que se describe en la constancia de trabajo, que riela en autos. Y así se decide.
Ahora bien, el actor afirmó en su libelo que la relación laboral se inicio en fecha 25 de abril de 1978 y finalizó en fecha 31 enero de 2002, y si bien fue valorado por esta instancia el instrumento traído a los autos por el actor, como resultó el contrato de trabajo a tiempo determinado de cuya Cláusula Cuarta se desprende un tiempo de servicio convenido por las partes; las codemandadas se limitaron a negar pura y simplemente los hechos que guardan estricta relación con la prestación de servicios, como resulta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, sin que éstas objetaran la continuidad en la prestación del servicio alegada por el demandante o alcanzaran demostrar la interrupción de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 25-04-1978 y la fecha de finalización al día 31 de enero de 2002. Y así se decide.
Y si bien el actor alegó el despido como causa de terminación de la relación laboral, quedó demostrado que la relación laboral, terminó por voluntad de las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el contrato producido por el propio actor, para el día 31 de enero de 2002. Y así se deja establecido.
El actor alegó haber devengado un salario normal de Bs.53.663,8. Del contenido de la constancia de trabajo anexa al libelo, se desprende que el actor para el 11-02-1997 devengaba un salario mensual de Bs.840.000,oo. Y se relaciona del contenido de la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre el actor y una de las codemandadas como resultó Transporte Mor- Can S.A, devengaba un salario diario de Bs.53.663,81 y el salario mensual fue la suma de Bs.1.609.914,30. En tal sentido, se deja por establecido que el salario mensual devengado por el actor para el año 1997 fue la suma de Bs.840.000,oo lo que traduce que el salario diario fue de Bs.28.000,oo para la referida fecha. Y el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs.53.663,81. Y así se deja establecido.
Finalmente, a los fines de estimar el salario integral cual se determina con el monto del último salario diario devengado anteriormente establecido en la cantidad de (Bs.53.666,81) y las respectiva incidencia de la alícuota de utilidades (Bs.17.888,93) y la alícuota del bono vacacional (Bs.3.305,56), arroja la suma de Bs.74.861,3 por concepto de Salario Integral devengado por el extrabajador. Y así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del periodo 25-04-1978 al 31-01-2002, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente como resultaron SALARIO NORMAL diario de Bs.53.666,81 y SALARIO INTEGRAL diario de Bs. Bs.74.861,3 en orden a un tiempo de duración de la relación de trabajo de 18 años y 09 meses, resultando el acuerdo de parte como causa de terminación de la relación laboral.
1)ANTIGÜEDAD: (Corte de Cuenta)
a) Conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrababajor por concepto de Prestación de Antigüedad 60 días, calculados conforme al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, cual se corresponde a la suma de Bs.28.000.
60 días x Bs.28.000= Bs.1.680.000
b) Conforme al contenido del literal b) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Compensación por Transferencia.
300 días calculados conforme al salario normal
300 días xBs.28.000= Bs.8.400.000,oo
2) Conforme al contenido del Articulo 108 ejusdem, por concepto de Prestación de Antigüedad
Año 1997=6 meses del año 1997 (periodo Julio-diciembre 1997)
Año 1997=30 días x salario integral
Año 1998= 60 días + 2 días adicionales x salario integral
Año 1999= 60 días + 4 días adicionales x salario integral
Año 2000= 60 días + 6 días adicionales x salario integral
Año 2001= 60 días + 8 días adicionales x salario integral
Año 2002= 45 días x salario integral
Es decir total días a indemnizar por este concepto 335 días x salario integral Bs. Bs.74.861,3, determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.25.078.535,5
3) VACACIONES ANUALES (PERIODO 1978-2001), conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1978- 1979= 15 días x salario normal ( Bs. 53.666,81)
AÑO 1979- 1980= 16 días x salario normal ( Bs. 53.666,81)
AÑO 1980- 1981= 17 días periodo que reconoce el actor haber disfrutado.
AÑO 1981- 1982= 18 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1982-1983= 19 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1983- 1984= 20 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1984- 1985= 21 días periodo que reconoce el actor haber disfrutado.
AÑO 1985- 1986= 22 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1986- 1987= 23 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1987- 1988= 24 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1988- 1989= 25 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1989- 1990= 26 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1990- 1991= 27 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1991- 1992= 28 días periodo que reconoce el actor haber disfrutado.
AÑO 1992 1993= 29 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1993- 1994= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1994- 1995= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1995- 1996= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1996-1997= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1997- 1998= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1998- 1999= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 1999- 2000= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
AÑO 2000- 2001= 30 días x salario normal ( Bs.53.666,81)
Total días a indemnizar 504 días x salario normal Bs.53.666,81 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales (periodo 1978-2001) de Bs.27.048.072,24
Las anteriores conceptos arrojan la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.62.206.607,74). Por tanto, ésta será la suma que en definitiva deberá cancelarse al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Más la cantidad que resulte por concepto de intereses e indexación monetaria, cual será acordada por vía de experticia complementaria del fallo.
Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de preaviso omitido, por cuanto se dejo establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la voluntad de las partes, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se declara improcedente la Indemnización de cesantía que reclama el actor; por cuanto no se encuentra contenido en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable, como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a las indemnizaciones que se reclama por concepto de antigüedad, Bono de Transferencia y vacaciones, este Tribunal dejó establecido los montos que corresponden al extrabajador por estos conceptos. Y así se decide.
Finalmente y en cuanto a la solidaridad respecto a las codemandadas TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. Quedó demostrada la modalidad bajo la ual el acto prestaba sus servicios, resultando extensiva la misma a cualquiera de las codemandadas (Folio 158). En consecuencia se declara con lugar la solidaridad respecto a las codemandadas, aunado al hecho que las codemandadas admitieron la prestación del servicio. Y así se deja establecido.
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31 de enero de 2002 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 22 de noviembre de 2002, hasta la fecha de su real y efectivo pago.
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ILIDIO DA SILVA BARROS, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. y CON LUGAR la solidaridad demandada respecto a las sociedades codemandadas todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas TRANSPORTE MOR-CAN S.A, MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE S.A. hoy denominada JOALFE SERVICIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A. a cancelar al demandante ILIDIO DA SILVA BARROS, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.62.206.607,74) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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