REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2004-000009
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad No.3.686.134.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ADRUBAL ROMAN y JORGE LUIS MAITA, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.64.732 y 74.071, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRACEGRA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el No.71. Tomo 20-A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANNI UMBERTO NOBILE, CARLA NOVILE REBOLLEDO y RAFAEL A. SANQUIZ CHACIN, domiciliados en Lechería, Municipio Urbajena. Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 82.268, 94.300 y 82.503 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara los coapoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO PALOMO abogados Asdrúbal Román y Jorge Luís Maita, en fecha 05/03/2003, mediante la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante con la demandada TRANSPORTE TRACEGRA, C.A. Refieren los coapoderados que su representado el día 12 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa TRANSPORTE TRACEGRA, C.A. hasta el día 27 de junio de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente; desempeñando el cargo de chofer. Que en tal sentido, su representado prestó servicio por espacio de Seis (06) meses y quince (15) días en forma ininterrumpida. Señalan que el último salario básico mensual devengado fue la suma de Bs.933.263,oo; lo que dividido entre 30 días da como resultado un salario básico de Bs.31.108,76. Señalan que su representado, se encontraba disponible para la empresa demandada las veinticuatro horas del día, de lunes a sábado. Que su mandante era considerado como personal de la categoría nómina diaria, pues de acuerdo a la descripción del cargo, era un trabajador permanente, que prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, que por tanto tiene derecho a gozar de los beneficios derivados de la convención colectiva petrolera y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello procede a demandar, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.933.263,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.933.263,00; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.466.631,4; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.466.631,4; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de Bs.357.750,74; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.622.175,2; Por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado, la suma de Bs.933.263,00; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.1.162.357,oo; Por concepto de Impacto de la Utilidad sobre la Antigüedad, la suma de Bs.357.600,oo; Conforme a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la suma de Bs.3.204.202,28; Por concepto de Tarjetas de Comisare no pagadas, la suma de Bs.180.000,oo. Refieren que la sumatoria de los referidos conceptos alcanza la suma de Bs.10.157.137,02.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2003 previa solicitud de parte, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por ante el cual se sustanciaba el presente asunto, ordenó la citación de la sociedad demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; librando al efecto y en la misma fecha, Boleta de Citación. De cuyas resultas dejó constancia la ciudadana Alguacil del referido Juzgado, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 36, 37 y 38) de la pieza del expediente. Posterior a ello, consta en autos que en fecha 11-08-2003, el coapoderado judicial solicitó al Tribunal, la citación de la accionada de conformidad a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; siendo tal solicitud acordada por el Juzgado de Municipio Anaco en fecha 13 de agosto de 2003. De cuyas resultas dejó constancia la ciudadana Alguacil del referido Juzgado, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003 (folios 43 y 44) de la pieza de este expediente. En fecha 26 de agosto de 2003 el coapoderado judicial, ante al incomparecencia de la sociedad demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a darse por citada, solicitó la designación de un defensor ad litem; recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada Luisa Amelia Rosas, quien fue notificada en fecha 11-09-03.
En fecha 19-09-2003, el abogado Rafael A. Sánquiz Chacín, acreditándose el carácter de coapoderado judicial de la sociedad Transporte Tracegra, C.A., presentó escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en lo ordinales 1°, 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía y el Defecto de Forma del libelo, en su orden. Y en fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y el defecto de forma de la demanda.
Es de observa que la sentencia interlocutoria dictada, cual decidió las cuestiones previas opuestas, ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido pronunciada fuera del lapso legal. En fecha 29 de octubre de 2003 el coapoderado judicial de la parte actora, se dió personalmente por notificado de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestiones previas; solicitado en la misma oportunidad, y a los mismos fines la notificación de la parte demandada.
Riela en autos (folio 64) diligencia estampada por el abogado Héctor Salazar Guerra, solicitando “copia fotostática de los folios 58 al 62 ambos inclusive de cursan insertos en el expediente No.03-2599” (sic). Y aún cuando el abogado diligenciante refiere en tal actuación, que actúa con el carácter acreditado en autos, no se evidencia de las actas procesales el carácter que se atribuyó tal profesional del derecho, con ningún mandato otorgado por las partes.
Consta igualmente, que en fecha 06 de noviembre de 2003 (folio 66) de la pieza de este expediente que, la alguacil encargada de practicar la notificación ordenada por el juzgado que decidió las cuestiones previas opuestas, consignó resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal que en la primera oportunidad en que se hizo presente la sociedad accionada a través de su coapaoderado judicial, éste señaló en el escrito de oposición de cuestiones previas el domicilio procesal que constituyó en autos, todo de conformidad lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declarando a tal efecto la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico Nobile, Gómez y Asociados, Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Cristal Plaza. Piso 4, Oficina 7, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui”(sic).
No correspondiéndose con el señalado domicilio procesal, el lugar en el cual la alguacil del Juzgado de Municipio Anaco, practicó la ordena notificación de la sentencia interlocutoria de la parte demandada, lo cual se evidencia en el folio 66 de la pieza de este expediente.
Dispone el contenido del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
El fundamento jurídico anterior, determina claramente que la falta de la notificación de la demandada en el domicilio procesal constituido en autos, para el conocimiento de la decisión dictada a los fines de que ésta pudiera ejercer contra la misma, la solicitud de regulación de competencia prevista en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, procediera a dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; lesiona la validez de las actuaciones subsiguientes a ese acto, y por consiguiente, no puede considerarse, válida en lo que respecta a la accionada TRANSPORTE TRACEGRA, C.A., parte demandada en el presente asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso J.A. Manosalva en amparo), cual a su vez refiere sentencia N0.2161 de la misma Sala (caso: Cauchos y Accesorios La Rustica); estableció los supuesto de validez sobre la citación o notificación a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal:
“ …En estos últimos supuestos hay una citación irrita que puede verse convalidada con la actuación del Secretario, si es que de ésta se evidencia que la pare fue efectivamente citada y acepto la situación. Pero cuando el Secretario no certifica ninguna circunstancia que convalide la citación de quien no suscribió la boleta de citación o notificación debe tenerse por no practicada”.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la citación constituye materia de orden público en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no se concibe que en el caso de autos, se tenga como notificada a la sociedad accionada con la practicada notificación, en un domicilio distinto al domicilio procesal constituido en autos conforme a las previsiones del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ni puede convalidarse tal actuación, por cuanto no se configuran los supuestos contenidos en la referida sentencia, en lo que respecta a la certificación de la secretaria.
Se desprende del contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”
Conforme al contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo .”
Así mismo, el artículo 211 eiusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por su parte, el artículo 212 eiusdem, que establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”
Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículos 174, 15, 206, 211, 212 y 215 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la empresa demandada a los fines de notificarla para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos posteriores al folio 66; a excepción de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco en fecha 04 de agosto de 2004 cual declara la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y Declina el conocimiento del presente asunto, y su respectivo oficio de remisión cual riela a los folios 73 y 74; asimismo las actuaciones que rielan a partir del folio 76 y siguientes de la pieza de este expediente; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 174, 15, 206, 211,212, 215 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponderá la tramitación de la misma, por itineración del sistema iuris.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Lisbeth Harris García.



LA SECRETARIA


Abg. BRENDA CASTILLO