REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2005-000232
Parte Demandante: MARIO EUDES GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro . 10.850.510.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS RAFAEL ZAMORA, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, LUIS BELTRPAN RINCONES y JOSÉ SERRITIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.976, 9.266, 87.087 y 63.653, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano MARIO EUDES GUERRERO MORA, debidamente asistido de Procurador del Trabajo, en fecha 18/05/05, mediante la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A. Refiere el actor en su libelo y en el escrito de subsanación presentado; que el día 17 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios en TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A. como chofer, en un horario de 7:00 a.m. hasta 3:00; de 3:00 pm hasta las 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am; devengando un salario diario de Bs.21.428 y un salario integral de Bs.22.712,06. Manifiesta que desempeñó sus funciones de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo con sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, hasta el día 09 de octubre de 2004, momento en el cual fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa. Refiere que la accionada fue citada en la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui y no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal. Reclama el pago de sus prestaciones sociales causadas, por haber laborado durante siete (07) Meses y Veintidós (22) días. En razón de ello procede a demandar, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.1.022.067; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.374.990,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs.187.499,09; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.87.497,06; Por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos la suma de Bs. 1.362.756 por la antigüedad de siete meses y veintidós días y la suma de Bs. 1.362.756, por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso. Refiere que la sumatoria de los referidos conceptos alcanza un monto de Bs.4.397.565,15
De las actas procesales se evidencia que fue agotada la fase de mediación en el presente asunto. Y en la oportunidad procesal la accionada dio contestación a la demanda, todo de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negando en tal oportunidad, la relación de trabajo que alega haber mantenido el actor con su representada; e igualmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos y monto del petitum del extrababajor, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De seguidas se analizarán los medios de pruebas promovidos por las partes:
Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcada “A” constante de nueve (09) folios útiles, instrumentos emanados de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui. Cuales resultan documentos administrativos, los cuales sólo pueden ser desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcada “B” constante de dos (02) folios útiles, instrumento relacionado con Hoja de Ruta, como emanado de la sociedad Transporte, Servicios y Mantenimiento IBERIA, C.A. Cuyo instrumento resultó desconocido por la sociedad demandada. Al respecto observa el Tribunal, que los promovidos instrumentos son copias al carbón respecto de los cuales su promovente no promovió la exhibición de los mismo, en consecuencia a los referidos documentos esta instancia no le otorga valor probatorio, todo conforme al criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2005, No.59 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR NUÑEZ, JUAN ALMEA, JUAN CARLOS SULBARAN y RIQUER ALMEA; quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA:
1.- CAPITULO I. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2- CAPITULO II. Opuso la Falta de Cualidad de su representada. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
3.- CAPITULO III. Alegó la prescripción de la acción. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE BARRIOS, HENRY OTERO PATIÑO y LUIS ARRIOJAS.
En lo que respecta a el ciudadano Henry Otero Patino, éste no compareció a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
En lo que respecta a los ciudadanos Vicente Barrios y Luís Arriojas, este Tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones; por cuanto no existe ninguna contradicción respecto a los hechos que declaran conocer. Y así se decide.
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal de seguida, hace las siguientes consideraciones. La representación judicial en su respectivo escrito de promoción de pruebas, opuso en su Capitulo I, la falta de cualidad de su representada y en el Capitulo II, opuso la prescripción de la acción; cuyo último alegato no fué ratificado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, por cuanto en tal oportunidad la accionada se limitó a desconocer la relación de trabajo que alega haber mantenido el actor con su representada. Y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa, al considerarse opuesta el alegato de prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto mal puede invocarse la prescripción de un derecho inexistente, lo cual a todas luces resulta contradictorio. Por lo que en este sentido, la relación de trabajo existente entre la empresa y el actor, no resultaría un hecho controvertido, en el supuesto de desestimarse la defensa de prescripción opuesta. Quedando de este modo controvertidos, la defensa de prescripción opuesta por la accionada y todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, cual fue negada expresamente por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la parte demandante la carga probatoria, de demostrar que en tiempo hábil para ello realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.
II
En lo que respecta a las pretensiones que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el Tribunal aprecia los siguientes hechos:
1) Resultó admitida la existencia de la relación laboral para con la demanda TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A.
2) Resultó controvertido la defensa de prescripción y los conceptos laborales que reclama el actor
3) Y por cuanto la sociedad demandada no alegó, ni alcanzó desvirtuar la fecha de inicio ni la fecha de finalización que alega el actor haber mantenido con la accionada; se tiene por admitida la fecha de inicio de la relación laboral que señala el actor, es decir, el día 17-02-2004; y como fecha de finalización el día 09-10-2004, en consecuencia el tiempo de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue como señala el actor de 7 meses y 22 días. Y así se deja establecido.
Ahora bien, Oída la exposición de las partes, valorado el material probatorio que cursa a los autos y fuere debatido en la audiencia de juicio éste Tribunal observa, de los instrumentos valorados por este Tribunal, como resultó las respectivas constancias de citación, efectuada por funcionario de la Inspectoria del Trabajo del estado Anzoátegui, en fechas 02 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2004 y 02 de marzo de 2005, como integrantes del documento administrativo, valga decir CARTEL DE CITACION, emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome del estado Anzoátegui; de cuyo contenido deviene constancia de fijación de cartel en la sede de la sociedad accionada, siendo esto lo realmente trascendente a los fines de interrumpir la prescripción; todo lo cual denota un acto interuptivo de prescripción, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001.
Con cuya actuación el actor en su cargo probatoria, alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción alegada; y correspondiéndose la ultima constancia de fijación del cartel de citación al día 02 de marzo de 2005, se aperturó un nuevo tracto de prescripción, es decir, hasta el día 02 de marzo de 2006, más los dos meses a que alude la norma sustantiva para procurar la notificación de la demandada, tal lapso se extendió hasta el día 02 de mayo de 2006; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Este Tribunal, como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada. Se observa de las actas procesales, que la presentación de la demanda se correspondió al día 18-05-2005, por lo que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil, e igualmente se evidencia que la demandada fue notificada en fecha el día 20-03-2006; lo que hace evidente que la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de haberse interrumpido la prescripción como bien fue relacionado anteriormente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia resulta improcedente el alegato de prescripción opuesto por la sociedad demandada. Y así se decide.
En lo que respecta al salario devengado por el actor. Este alegó en su libelo haber devengado la suma de Bs.21.428,oo diarios; y un salario integral de Bs.22.712,06. A los fines de establecer el salario devengado por el actor, el Tribunal observa, que la parte demandada no trajo a los autos, ninguna prueba que demuestre el real salario devengado por el actor. En tal sentido, se deja por establecido que el salario diario devengado por el actor, se correspondió a la cantidad de Bs.21.428. Y así se decide.
Conforme al salario normal diario (Bs.21.428) antes establecido, y el debido incremento de la alícuota de la incidencia de utilidades (Bs.1041,63) y del bono vacacional (Bs.243) se concluye que el monto del salario integral sea la suma diaria de Bs.22.712,6. Y así se decide.
Se deja por establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue de chofer.
Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas promovidas por las respectivas representaciones de las partes; se deja por establecido:
La fecha de inicio de la relación laboral: 17-02-2004
La fecha de finalización de la relación laboral: 09-10-2004
Causa de Terminación de la relación laboral: Despido
Cargo Desempeñado: chofer
Tiempo de servicio: siete (07) meses y veintidós (22) días
Salario diario Bs.21.428.
Salario Integral Diario: Bs. 22.712,6
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.
En base al tiempo del servicio prestado, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a lo pretendido por el actor:
1) Conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad
Año 2004= 45 días
Es decir, un total de 45 días a indemnizar por este concepto, calculados con base al salario integral (Bs.22.712,06), cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.1.022.067
2) Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Primer aparte: Por concepto de Indemnización:
30 días x salario integral
30 x Bs.22.712,06 = Bs. 681.361,8
Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:
30 días x salario integral
30 x Bs.22.712,06 = Bs. 681.378
Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 60 días x salario integral Bs.22.712,06 cual determina la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de Bs. 1.362.756
3) VACACIONES (PERIODO FRACCIONADO AÑO 2004), conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 2004= 8.75 días x salario normal ( Bs. 21.428)
Total días a indemnizar 8.75 días x salario normal Bs.21.428 determina la cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas (periodo 2004) de Bs. 187.495
4) BONO VACACIONAL (PERIODO FRACCIONADO AÑO 2004), conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 2004= 4,08 días x salario normal ( Bs.21.428)
Total días a indemnizar 4,08 días x salario normal Bs.21.428 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional fraccionado (PERIODO 2004) de Bs.87.426,24
5) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Corresponde al extrabajador conforme a lo demandado 30 días x salario normal
Por el periodo fraccionado 17.5 días x salario normal Bs.21.428=Bs.374.990
Respecto a los conceptos que reclama el actor por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades, precedentemente fueron calculados, y se dejó por establecido los montos que corresponden al actor por estos conceptos. Y así se decide.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determina un monto a favor del actor de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.3.034.734,24); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-10-2004, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 07-02-2006, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la sociedad demandada respecto al cobro de prestaciones sociales demás conceptos laborales. Y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO EUDES GUERRERO MORA en contra de la sociedad demandada TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A. ambos plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A. a cancelar al demandante MARIO EUDES GUERRERO la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.3.034.734,24); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BERIA, C.A.
TERCERO: Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-10-2004, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 07-02-2006, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA .

ABOG. BRENDA CASTILLO