REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000041
PARTE ACTORA: Jean Carlos Young Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.552.396.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y MARIANELA MARRERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.548 y 47.276 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ y HEIDI ZAMORA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.098 y 88.851 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano JEAN CARLOS YOUNG MORENO, derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 19 de junio de 2003, y finalizó en fecha 15 de junio de 2004, desempeñándose como Técnico en control de sólidos. Señala el demandante que fue despedido en forma injustificada. Señala como su último salario la suma de Bs. 400.000,00. Demanda el pago de la suma de Bs. 27.119.106,44 que comprende la suma de Bs. 24.319.106,44, por concepto de prestaciones sociales y la suma de Bs. 2.800.000,00, por concepto de indemnización contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
La presente causa, fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y posteriormente sustanciada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal dada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, aplicándole el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 1.300.
Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada la expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral parcialmente con lugar la demanda, mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2006, correspondiente el día de hoy 15 de noviembre de 2006, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la parte demandada tal y como se estableció anteriormente, incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta levantada en dicha oportunidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cual cursa al folio 118 de la primera pieza del expediente. Por tal circunstancia, dicho Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, procedió a remitir los autos a este Tribunal, al cual le correspondió previa distribución, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Debe considerarse entonces, que dada la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar se produce en su contra la admisión de hechos relativa; dicha relatividad deriva de que la demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas y estas deben ser valoradas por el Juez en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba y con miras de establecer si tales medios probatorios son capaces de lograr convencimiento en el Jugador acerca de la improcedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:
1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.
2. Capitulo II. Principio de la comunidad de la prueba. NO se evidencian medios probatorios que admitir.
3. Capitulo III: Prueba testimonial: consta de las actas procesales, que la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos DAVID GONZALEZ, FREDDY BETANCOURT, JOSE GREGORIO DIAZ, RUTH REQUENA. Sin embargo, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, este tribunal se limito en cumplimiento de lo establecido en la Ley a dejar constancia de tal incomparecencia, y a establecer la confesión de la misma conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no evacuando la prueba de testigos promovida en este capitulo, por efectos de la antes mencionada confesión.
4. Capitulo IV. Prueba documental.
Promovió constancia de trabajo. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio y con ello se demuestra que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. Así se deja establecido.
Promovió ejemplar de la convención colectiva petrolera. Dicho instrumento tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Social, constituye un acto normativo, que por aplicación del principio del Iura Novit Curia, debe aplicar de oficio el Juez; las convenciones colectivas son consideradas actos normativos en virtud de las formalidades exigidas para su perfeccionamiento y por tanto tales instrumentos no deben ser producidos en autos por las partes como si de tratara de una prueba instrumental. Ello sin perjuicio de que en el presente asunto se aplique dicho instrumento, si así se dejara establecido en esta sentencia.
Promovió recibo de pago, marcado D, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-2, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-3, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-4, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-5, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-6, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-7, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-8, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-9, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-10, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-11, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D-12, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D13, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D14, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D15, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Promovió recibo de pago, marcado D16, cuyo instrumento no fue desconocido por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente promovió en este capitulo, ejemplar de cuenta individual del actor, extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Este tribunal se ha pronunciado en anteriores sentencias, acerca de la valoración de tales instrumentos, advirtiendo a la parte promovente, que los mismos están controlados por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas cual exige una certificación de tales registros por parte de una Superintendencia cuyo funcionamiento regula la referida Ley; y que una vez hecha tal certificación puede atribuírsele a tales instrumentos el carácter de prueba documental. Es sabido que actualmente la superintendencia encargada de hacer tales certificaciones no ha sido creada a instancia de la normativa que establece su creación y funcionamiento, por consiguiente a juicio de quien decide, debió el actor haber promovido la prueba de informe y haber obtenido de los archivos del referido instituto la información que pretende demostrar a través del instrumento bajo análisis. De tal forma, que este tribunal no le otorga valor probatorio a tal instrumento, que además emanada de un tercero ajeno a la causa y cuya ratificación conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco fue promovido. Así se deja establecido.
5. Capitulo V. Prueba de exhibición. La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago originales, producidos en autos marcados correlativamente con las letras D, a la D-16. Tal exhibición no fue posible dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Por tanto se tienen por reconocidos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
6. Capitulo VI. Prueba de informes.
1.- Consta de los autos, que las resultas de los informes requeridos al Banco Industrial de Venezuela, rielan al folio 172 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
2.- Consta de los autos, que las resultas de los informes requeridos al Banco Provincial, rielan al folio 200 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
3.- Consta de los autos, que las resultas de los informes requeridos al Banco Provincial, rielan al folio 223 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
4.- Consta de los autos, que las resultas de los informes requeridos a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., rielan al folio 236 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
5.- Consta de los autos, que las resultas de los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielan al folio 213 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I: Convención colectiva.
Consignó ejemplar de la convención colectiva petrolera, instrumento que fue analizado anteriormente por este tribunal resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
2. Capitulo II. Prueba de informes.
Promovió informes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (departamento jurídico) cuyas resultas constan al folio 236 de la primera pieza del expediente. Este despacho se pronuncio respecto de la valoración de tales resultas.
3. Capitulo II. Prueba de informes.
Promovió informes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (departamento de perforación) cuyas resultas constan al folio 236 de la primera pieza del expediente. Este despacho se pronunció respecto de la valoración de tales resultas.
4. Capitulo IV. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIAN PINO y GUILLERMO ZAMORA. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente a rendir declaración dada la incomparecencia de esta a la audiencia oral de juicio, por tanto nada aportaron respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
5. Capitulo V. Promovió el contenido de unas actas de inasistencias, cuales no consignó en la oportunidad de presentar en el escrito de pruebas reservándose de manera expresa su presentación durante la evacuación de las pruebas. En principio este tribunal advierte a la demandada, que tal forma de promover resulta absolutamente nugatoria del derecho a la defensa de la parte demandante, quien no podrá ejercer el control de tales actas hasta tanto la demandada no las consignare, lo cual ofrecía hacer durante la audiencia de juicio. No obstante, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no presentó tales actas y por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a las mismas. Así se deja establecido.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este Despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
Valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y cuales conforman el acervo probatorio en el presente asunto, debe proceder este tribunal a pronunciarse respecto de la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte demandada, toda vez que en el presente juicio la parte demandada ha incomparecido a la instalación de la audiencia oral de juicio, por lo cual le es aplicable tal y como lo hizo este tribunal en el acta de instalación de la misma, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para ello, debe este Tribunal emitir lo siguientes pronunciamientos previos:
Ha resultado admitido que la relación laboral tuvo una duración de once (11) meses y veintiocho (27) días.( 19 de junio de 2003 – 15 de junio de 2004)
La forma de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado. Ya que de los autos no resulta ningún instrumento que permita establecer que la terminación de la relación laboral se haya hecho con fundamento en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto del cargo desempeñado, resulto admitido que el actor se desempeñó como Técnico en control de sólidos.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, si bien es cierto que el actor en su demanda solicita la aplicación del régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha del despido, vale decir la correspondiente al periodo 2002-2004; bajo el argumento de que la empresa demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., es contratista de la empresa estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Producto de la confesión que ha resultado en el presente juicio, debe dejarse por establecido que efectivamente se tiene a la demandada como contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a quien el actor no demandó solidariamente, tal y como se evidencia de la demanda; sin embargo, establecer la aplicación del régimen jurídico establecido en dicha convención colectiva no opera ipso facto, para ello, debe establecerse si el cargo desempeñado por el actor es de aquellos establecidos en el tabulador que contiene la referida convención colectiva o si el mismo se considera un cargo de los excluidos de manera expresa por la cláusula tercera eiusdem. Es evidente, que el cargo de Técnico en control de sólidos, no es de aquellos que están previstos en la referida cláusula y que puedan ser considerados como de confianza o de dirección; sin embargo dicho cargo tampoco esta contenido en el tabulador de cargos que conforman la nómina diaria o la nómina mensual menor.
Si analizamos detalladamente la demanda, comprobaremos, que el actor no alega en ella la aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, ni permite que este Juzgador lo aplique en su beneficio, puesto que para ello, debió haber señalado las actividades diarias que desarrollaba el trabajador para la demandada y así demostrar que efectivamente era un obrero y que la actividad real desarrollada no era la de un Técnico en control de sólidos, o que realmente siendo esa la denominación de su cargo, sus actividades física estaban por encima de las intelectuales y con ello establecer que se desempeñaba como un obrero calificado. De tal forma, que al haber quedado establecido como el cargo desempeñado, el de técnico en control de sólidos, al mismo no le son aplicables las normas contenidas en la convención colectiva petrolera sino, el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se aplique al personal de nomina mayor que labora en las contratistas de la industria petrolera y cuyo origen es dicha convención, como el caso del porcentaje de días a indemnizar por vacaciones, bono vacacional y utilidades; y así se decide.
Respecto del salario aplicable, de los autos hay evidencia relacionada con el salario, por cuanto se han valorados los recibos de pago que fueron producidos por el actor y de los cuales consta que el salario devengando durante los 11 meses y 27 días que duró la relación de trabajo, era la suma de Bs. 400.000,00, como salario básico mensual. De tal forma que para el cálculo de las indemnizaciones debe establecerse un salario integral, cual resulta de adicionar las alícuotas de utilidad (Bs. 4.443,99) y bono vacacional (Bs. 1.666,66), se establece en la suma de Bs. 19.443,98 y así se deja establecido
De tal forma, que seguidamente se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante.
La parte actora demandó el pago del preaviso conforme al artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que ha demandado la aplicación del Convención Colectiva petrolera, sin embargo, ya se estableció que es el régimen jurídico contenido en la ley orgánica del Trabajo, el aplicable al presente asunto, de tal forma, que corresponde al actor, se le pague la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los trabajadores acaparados por el régimen de estabilidad laboral y por tanto le corresponde por tal concepto lo siguiente:
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)
30 días x salario integral =
30 x 19.443.98= 583.319,40
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)
30 días x salario integral =
30 x 19.443.98= 583.319,40
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
45 días x salario integral =
45 x 19.443.98= 847.979,10
• VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)
Fracción de 11 meses en razón de 30 días por año.
27,5 días x salario normal =
27,5 x 13.333,33 = 366.666,57
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)
Fracción de 11 meses en razón de 45 días por año.
41,25 días x salario básico =
41,25 x 13.333,33 = 549.999,86
• UTLIDADES:
Total percibido en 11 meses y 27 días = 4.759.999,99
4.759.999,99 x 33,33 % = 1.586.507,99
Se declaran improcedentes todas las indemnizaciones demandadas con fundamento a la convención colectiva petrolera por cuanto no es el régimen jurídico aplicable al presente asunto.
Se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de impacto de utilidades sobre la antigüedad e impacto del bono vacacional sobre la antigüedad; tales conceptos son utilizados a los fines de lograr la integralidad del salario, por tanto resulta inadmisible reclamar tales indemnizaciones separadamente.
Finalmente, se declara igualmente improcedente, la indemnización demandada en razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello, por cuanto tal indemnización tiene su fundamento en la convención colectiva petrolera, cual no es el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, toda vez que aplican al presente caso las reglas de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, las cuales serna calculadas según experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia. Así se decide.
Todo lo anterior hace un total CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.517.132,32), que será en definitiva la suma que pagará la demandada, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-06-2004)) a la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda (02-02-2005), hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 letra “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo (19 de junio de 2003 – 15 de junio de 2004)
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JEAN CARLOS YOUNG MORENO, en contra del la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.517.132,32), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 15 de noviembre de 2006, siendo las 12:50 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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