REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos (2) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000080

PARTE ACTORA: MARIA RECIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.035.670.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH y CARLENIS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.655 y 100.704 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en e INPREABOGADO bajo el Nº 65.568.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoara la ciudadana MARIA RECIO, derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICIES, S.A.. Alega la parte actora que inicio su relación d de trabajo con la demandada en fecha 9 de enero de 2001, y finalizó en fecha 22 de febrero de 2004, desempeñándose como secretaria bilingüe. Señala la demandante que fue despedida gozando de la protección del fuera maternal, por lo cual recurrió en sede administrativa, para procurar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado sin lugar mediante providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2004; refiere la demandante, que en fecha 2 de marzo de 2004, recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, demandando ahora la diferencia que deriva del mismo a su favor, por ello reclama la suma de Bs. 14.775.191,00; monto que comprende os montos y conceptos contenidos en su demanda.
La presente causa, fue admitida por el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y posteriormente sustanciada por ante el Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal previa distribución una vez concluida dicha fase sin que se alcanzara una mediación efectiva.
Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada la expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de que no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, aplicándose en dicho caso el contenido de la sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004; por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal quien previa la evacuación de las pruebas, decidirá acerca de la admisión relativa de los hechos, que ha derivado de tal incomparecencia. En todo caso, se evidencia de las actas procesales, que la demandada ha opuesto la defensa de fondo de prescripción extintiva; al momento de promover las pruebas en el presente juicio.; defensa que en criterio de quien decide, ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente y por tanto merece un pronunciamiento previo de quien decide. Sin embargo, debe dejarse establecido, que de no resultar procedente tal defensa, se tendrá por admita la relación de trabajo y los demás hechos que derivan de ella, serán constatados del acervo probatorio que han aportado las partes en la fase preliminar, en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez venezolano.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:
1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.
2. Capitulo II: Prueba documental: Promueve partida de nacimiento de la niña MILENA KATHERIN. Dicho instrumento público no fue tachado en el presente juicio, sin embargo el mismo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
3. Capitulo III. Promovió el contenido de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada, dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
4. Capitulo IV. Promovió el contenido de decreto de bono único emanado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.. Dicho instrumento emanado de un tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado conforme lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo, siendo así no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento y así se decide.
5. Capitulo V. Promovió el contenido de convenio de pago presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 2 de marzo de 2004. Dicho instrumento administrativo no resulto desvirtuado mediante ningún otro medio probatorio, por tanto se le otorga valor probatorio al mismo y así se deja establecido.
6. Capitulo VI. Promovió el contenido de Providencia Administrativa de fecha 2 de junio de 2004, cual declara sin lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la propia promovente. Dicho instrumento administrativo, no aparece de los autos desvirtuado por ningún otro medio de prueba, por tanto este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I: Promovió marcados “A”, “B”, “C” y “D”; recibos de pago pertenecientes a la demandante. Tales instrumentos fueron producidos en fotocopias no impugnadas por la parte actora; así mismo tampoco desconoció la firma que aparece en la parte inferior de los instrumentos; por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Promovió marcado “E”, finiquito original de pago de prestaciones sociales, cuyo instrumento fue valorado anteriormente resultando inoficioso un nuevo análisis del mismo.
Promovió marcados “F”, “G” y “H”, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Dichos instrumentos fueron promovidos en copias al carbón no habiéndose solicitado la exhibición de los originales, ello hace que no pudiera otorgársele valor probatorio a los mismos, sin embargo, en tales instrumentos aparece la firma de la demandante, quien no desconoció tales instrumentos en la audiencia de juicio; por tanto a pesar de no haberse solicitado la exhibición de los originales, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcados “I” y “J”, promovió en copia simple constancia de trabajo y de retiro emanadas de la propia promovente, evidenciándose de las mismas que aparecen firmadas en la parte inferior por la demandante. De los autos se evidencia que la demandante no impugnó, ni desconoció la firma contenida en tales instrumentos, por tanto este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

2. Capitulo II. Promovió el contenido del convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y las asociaciones de vecinos allí mencionadas, que marcado “B”, acompañó a su contestación de la demanda y cursa al folio 38 del expediente. Dicho instrumento de carácter público no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
3. Capitulo III. Promovió igualmente marcada “A”, adjunta a su escrito de promoción de pruebas y cursante al folio 47, constancia suscrita por la ciudadana NIDIA REQUENA, Directora de recursos Humanos de la Municipalidad de Anaco, mediante la cual certifica que los actores no prestaron servicios en ninguna dependencia de dicha institución. Dicho instrumento, emana de la propia parte promovente, en cuyo caso no puede otorgársele valor probatorio, en el entendido de que no puede servirse la promovente de instrumentos emanados de si, sin el debido control de la prueba por parte de los demandantes; de tal forma que en acatamiento de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, no se le otorga valor probatorio al instrumento bajo análisis y así se deja establecido.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA EN FASE PRELIMNAR:
Como punto previo debe este tribunal analizar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción extintiva, que ha opuesto la parte demandada en fase preliminar, ya que a pesar de que la demandada no contestó la demanda por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la dicha audiencia; opuso tal defensa conjuntamente con la promoción de las pruebas, siendo esa la primera oportunidad procesal en la cual la empresa demandada compareció en el presente juicio. De tal forma, que en criterio de quien decide, la referida defensa fue opuesta dentro de lapso útil y así se deja establecido.
En cuanto a la procedencia o no de la misma, debe establecerse que la demandada alega como fundamento de la misma, que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación en el presente asunto, transcurrió mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses a que se contrae el artículo 64 letra “A”, eiusdem., por tanto opera la prescripción extintiva de la obligación demandada.
Ante tal defensa, debe significar quien decide, que de las actas que conforman el expediente, se evidencian copias certificadas de una providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del trabajo de esta localidad, a la cual se les otorgó valor probatorio por tratarse de instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio de prueba, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social; de dicho instrumento se destaca; que tal y como lo admitieron las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 22 de febrero de 2004, sin embargo consta de los mimos, que la actora en fecha 1 de marzo de 2004 intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre –San Tomé, procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, dado el fuero maternal del cual estaba investida la solicitante producto del embarazo y alumbramiento de su menor hija de nombre MILENA CATHERINE RECIO; procedimiento que finalizó mediante providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2004, que declaró SIN LUGAR, la solicitud.
Ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de mayo de 2006; con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Nro. 784, que el lapso de prescripción respecto del pago de las prestaciones sociales y por ende de sus diferencias, se computa desde la fecha en la cual fue declarada sin lugar la demanda de calificación de despido y no desde la fecha desde el despido que originó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; criterio este, aplicable en forma extensiva por este tribunal a los procedimientos instaurados por ante la Inspectoría del Trabajo, relacionado con las solicitudes de reenganche derivadas del ejercicio de los fueros establecidos en la Ley, tal y como sucedió en el caso bajo estudio.
De tal forma, que habiendo intentado la accionante un procedimiento administrativo, cual fue decidido mediante providencia de fecha 2 de junio de 2004, debe ser esta la fecha que se tenga como inicio del tracto de prescripción, cual culminaría en fecha 2 de junio de 2005, más dos meses para practicar la notificación de la demandada, a que se contrae el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite concluir que el lapso final para notificar culminaría en fecha 2 de agosto de 2005.
De los autos consta y así lo ha reconocido la demandada en su escrito de pruebas, que fue notificada en el presente juicio en fecha 26 de abril de 2005; por lo cual resulta evidente que fue notificada dentro del lapso útil para interrumpirse la prescripción de la acción; por tanto debe declararse que la presente acción no se encuentra dentro del supuesto de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral y por consiguiente se declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y así se decide.
Respecto del fondo de la causa, de la revisión hecha por este tribunal del material probatorio que se relaciona con el pago hecho a la demandante por concepto de prestaciones sociales, cuyo finiquito fue valorado anteriormente se evidencia que los días a bonificar correspondientes por prestaciones sociales fueron calculados debidamente y con sujeción al régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual este Despacho no encuentra difrencias en favor de la demandante respecto de los días a bonificar; sin embargo, cuando analizamos el salario utilizado por la empresa como base para calcular las indemnizaciones correspondientes, se ha evidenciado que se liquidaron tales conceptos con base a la suma de Bs. 400.000,00; siendo lo correcto, tal y como consta de los propios recibos que aportó la parte demandada, que el salario normal de la demandante era de Bs. 472.000,00, en virtud de que a su salario básico debía adicionársele la ayuda de ciudad de Bs. 72.000, 00. Siendo así debe dejarse establecido, que el salario básico diario de la actora era efectivamente la suma de Bs. 13.333,33; el salario normal diario: 15.333,33 y el salario integral diario, la suma de Bs. 22.943,90, cual resulta de adicionar al salario normal las alícuotas del Bono vacacional (Bs. 1.966,60) y de utilidades (Bs. 5.243,921). Por tanto, es allí en donde estriba la diferencia a favor de la accionante y así se deja establecido.
De tal forma, que seguidamente se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales de la demandante, a cuyo resultado debe deducírsele la suma recibida como anticipo.
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, (9 de enero de 2001 al 22 de febrero de 2004), se estableció que fue de tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, tal y como se estableció anteriormente será el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que de los autos no existe evidencia de que le sean aplicables a la demandante las disposiciones de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; ello se concluye toda vez que el cargo desempeñado como secretaria bilingüe, no figura dentro del tabular de caros de la nómina diaria ni mensual menor, contenido en la convención. Así mismo, de los recibos de pago que fueron promovidos por la demandada, se ha evidenciado que no le eran pagados a la actora, conceptos propios de la convención colectiva, por el contrario solo se le remuneraba con la ayuda de ciudad, tal y como se remunera al personal de nómina mayor de las empresas contratistas. Y así se deja establecido.
Motivo de terminación de la relación de trabajo: De las pruebas aportadas se ha demostrado que a pesar de que en el convenio de pago presentado por ante el Ministerio del Trabajo, las partes manifestaron que de mutuo acuerdo dieron por terminada la relación de trabajo, la providencia administrativa consignada en autos y apreciada por este Tribunal demuestra que la demandante procuró ejercer su fuero maternal en sede administrativa y ello se hace cuando el trabajador amparado con tal protección ha sido despedido sin la calificación previa de la falta que originó su despido. Así mismo, del finiquito de prestaciones sociales producido por las partes, se evidencia que la empresa demandada pagó a la trabajadora las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, cuales son procedentes cuando el despido se hace de manera injustificada, por tanto, tales indemnizaciones también serán revisadas por este tribunal y de advertirse diferencias serán acordadas a favor de la demandante y así se deja establecido; sin embargo este tribunal no emite pronunciamiento respecto de lo justificado o no del despido, dado que tal circunstancia corresponde a la jurisdicición administrativa derivado del fuero maternal que asistía a la hoy demandante al momento de su despido.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)
60 días x salario normal =
60 x 22.943,90= 1.376.634,00
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)
90 días x salario normal =
90 x 8.821,99= 2.064.951,00
• ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
171 días x salario integral =
171 x 8.821,99= 3.923.406,90
• VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)
22.5 días x salario normal=
22.5 x 15.733,33 = 353.999,92
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)
33.75 días x salario normal =
33.75 x 13.333,33 = 450.000,00
• UTILIDADES :
472.000,00 x 12 meses= 5.664.000,00
5.664.000,00 x 33,33% = 1.887.811,20

Respecto de la suma demandada por concepto de tickets de alimentación no canceladas, este Despacho advierte, que la Ley que regula tal beneficio como, lo es la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004: de los autos se ha demostrado que la relación de trabajo de marras, se desarrollo entre el 9 de enero de 2001 y el 22 de febrero de 2004, por tanto no estaba vigente la referida Ley y ello implica que no le son aplicables tales conceptos a la demandante, por lo cual se delira improcedente en derecho tal pedimento y así se decide.
Se declaran igualmente improcedentes, los conceptos impacto de utilidad en la antigüedad e impacto del bono vacacional en la antigüedad; los mismos son factores utilizados para ser adicionados al salario normal y lograr la integralidad salarial, no existe fundamento legal que ordene el pago de tales conceptos en forma autónoma y así se decide.
Todo lo anterior hace un total de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.056.803,02), sin incluir la suma que fue pagada por salarios de 8 meses correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2004 y el 22 de octubre de 2004, estimada en Bs. 3.776.000,00, que fue incluida en el finiquito, pagadazos en proporción al salario normal establecido en esta sentencia.
Si restamos a la suma antes establecida de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.056.803,02), suma pagada por concepto de prestaciones sociales es decir NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 9.063.155,00), sin incluir los Bs. 3.776.000,00, pagados por salarios extras; nos arroja una diferencia a favor de la demandante de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 993.648,02), suma que en definitiva pagará la demandada a la demandante por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22-2-2004), hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda (04-04-2005), hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA RECIO, en contra del la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 993.648,02), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 30 de octubre de 2006, siendo las 11:34 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO