REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000109
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.443.720.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: TERESITA LÓPEZ FRANCIS, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.003.-
PARTE DEMANDADA: ENI DACION B.V.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GUTIERREZ, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, KAREN LANZ e ISMAR MARTINEZ MICALE, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.524, 28.653, 58.677, 109.004 y 81.508 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MARQUEZ, derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa ENI DACION B.V. Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de diciembre de 1998, y finalizó en fecha 29 de junio de 2004, desempeñándose como Ingeniero de petróleo. Señala el demandante que fue despedido en forma injustificada. Señala como su último salario la suma de Bs. 4.597.819,00; más una ayuda de vivienda por la suma de Bs. 1.379.345,70. Demanda el pago de la suma de Bs. 136.989.684,17, a cuya suma debe ser deducida la suma de bs. 73.355.623,28; reclamando en definitiva la suma de Bs. 63.634.060,89.
La presente causa, fue admitida y sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cual conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal en virtud de no haberse alcanzado una mediación efectiva en el presente asunto.
Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada la expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral parcialmente con lugar la demanda, mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2006, correspondiente el día de hoy 15 de noviembre de 2006, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, corresponde a la parte demandada, la carga de desmostar la causal de despido invocada en la participación de despido que ha promovido en autos, cual se corresponde con el literal “I”, del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, que se relaciona con la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; obligación establecida en el artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
De los autos se evidencia que la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual admite la existencia de la relación de trabajo, por tanto le corresponde por efecto de la inversión de la carga de la prueba, la probanza de todos los hechos relacionados con la misma, tal y como fue establecido en la sentencia citada ut supra.
Respecto de las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la enfermedad denunciada por el actor como de origen ocupacional y la consiguiente incapacidad, corresponde al actor la carga de demostrar los elementos que configuran la procedencia en derecho de las mismas tales como: El hecho dañoso (enfermedad), la condición riesgosa bajo la cual se prestó el servicio ( culpa) y el nexo causal que debe existir entre la enfermedad denunciada y la prestación del servicio ( origen ocupacional de la enfermedad )
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:
1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.
2. Capitulo II. Promovió la prueba documental, contenida en los instrumentales marcados con las letras “A” a la “L”, cuales cursan en los folios 65 al 190 en su orden.
Marcado “A”, produjo constancia de trabajo, instrumento que emanada de la demandada quien no lo desconoció y por tanto se le otorga valor probatorio. En todo caso la existencia de la relación de trabajo resultó ser un hecho admitido en la presente causa.
Marcado “B”, cursa correspondencia emanada de la demandada, en la cual le señala al actor los alcance4s de los beneficios socio-económicos inherentes a su cargo. Dicho instrumento no fue desconocido y por tanto se le otorgó valor probatorio.
Marcado “C”, promovió correspondencia emanada de la demandada, mediante la cual le notifica al actor un incremento de salario, le agradece el aporte de su trabajo y le señala que espera seguir contando con él para afrontar retos futuros. Dicha instrumental privada no fue desconocida por la demandada y por tanto se le otorgó valor probatorio.
Marcado “D”, promovió correspondencia emanada de la demandada. La misma no fue desconocida, y merece valor probatorio, sin embargo el contenido de la misma resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado “E”, promovió constancia de trabajo emanada de la demandada. La misma no fue desconocida, y merece valor probatorio. Así se decide.
Marcado “F”, promovió el contenido de recibos de pago en copias al carbón, de cuyos instrumentos no se promovió la exhibición de sus originales, sin embargo durante la evacuación de la prueba, la representación judicial de la demandada reconoció el contenido de tales instrumentos y por ello, este tribunal les otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado “G”, promovió en copia simple informe medico suscrito por el Dr. A. Moreno Rodríguez, dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, quien a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, debió ratificar el contenido y firma del mismo, mediante su testimonio, tal circunstancia no se verificó en autos y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo, así se decide.
Marcado “H”, promovió en copia simple informe medico suscrito por el Dr. Nelson Colmenarez, dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, quien a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, debió ratificar el contenido y firma del mismo, mediante su testimonio, tal circunstancia no se verificó en autos y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo, así se decide.
Marcado “I”, promovió en copia simple informe medico suscrito por el Dr. LUIS ARANA J., dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, quien a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, debió ratificar el contenido y firma del mismo, mediante su testimonio, tal circunstancia no se verificó en autos y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo, así se decide.
Marcados con las letras “J” y “K”, se produjo disco compacto y placa radiológica que se relacionan con el informe de resonancia magnética producido en autos marcado “I”, dichos instrumentos tampoco fueron ratificados por el tercero del cual provienen y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, promovió el contenido de correspondencia emanada de la propio parte promovente. Dicho instrumento tal y como se ha establecido, fue elaborado por la representación judicial de la parte actora, sin que existiera el debido control de la prueba; ha establecido la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que no puede beneficiarse la parte promovente de un instrumento que emane de si, sin que en su elaboración no haya existido el debido control de la prueba por la parte contraria, por tanto no se le otorga valor probatorio a tal instrumento y así se deja establecido
3. Capitulo III: Prueba testimonial: consta de las actas procesales, que la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JORGE RIVERO, BARTOLO SALGADO, CARLOS ABREU, RINA DE MARCANO, PEDRO VIÑOLES, OSWALDO VIZCAINO, Y RAMON JOSE VIZCAINO, ninguno de los cuales compareció en la oportunidad en la cual el Alguacil hizo el llamado a declarara por lo que fueron declarados desiertos y por ello nada aportaron a la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos.
Se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, respecto de la promoción de tal alegato.
2. Capitulo II. Prueba documental.
Promovió el contenido de las instrumentales que produjo marcadas correlativamente con las letras “B” a la “E-10”, cursantes en los folios 201 al 232 de la primera pieza del expediente.
Marcado “B”, promovió el contenido de la participación de despido que hiciera la demandada, respecto del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio. Dicho instrumento es un original presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de junio de 2004. En dicho instrumento, la parte demandada fundamenta como causal de despido justificado, el contenido del literal “I”, del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, que se relaciona con la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Dicho instrumento, demuestra el despido y la causal invocada por el patrono. Se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado con la letra “C”, promovió copia certificada de documento de propiedad a nombre del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, sobre un inmueble distinguido con el nro. 5, ubicado en el Conjunto Residencial Las Villas del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Dicho instrumento público, no fue tachado por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo a juicio de quien hoy decide, resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Marcado “D”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio y el ciudadano CARLOS BRUZUAL, en su condición de propietario de un inmueble distinguido con el nro. 10 ubicado en el Conjunto Residencial Las Villas del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Dicho instrumento es privado autenticado y no fue tachado por la parte actora; por tanto merece valor probatorio sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.
Marcado con las letras “E-1” a la “E-10”, promovió el contenido de recibos de pago por Bs. 1.500.000, pagados al por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, al ciudadano CARLOS BRUZUAL, por concepto de cánones de arrendamiento, Montos que alega la parte demandada haber pagado al actor por efectos del beneficio de gastos de vivienda que formaba parte de los beneficios socio-económicos otorgados por la empresa demandada. Dichos instrumentos no fueron ratificados por el ciudadano CARLOS BRUZUAL, quien no compareció a la audiencia oral de juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se les otorga valor probatorio a los mismos, así se deja establecido.
3. Capitulo III. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS BRUZUAL. Quien no compareció luego del llamado hecho por el Alguacilazgo, para rendir declaración y reconocer los instrumentos marcados E-1 al E-10, promovidos en el capitulo segundo por la parte demandada. De tal forma, que su incomparecencia no permitió la ratificación de lo antes identificados instrumentos cuales fueron analizados precedentemente. Así se decide.
4. Capitulo IV. Prueba de informes.
Respecto de la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, sus resultas cursan al folio 285 del expediente. Tales instrumentos tienen valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a los informes requeridos a la empresa MONAHAN, MIJARES & ASOCIADOS.; cuyas resultas cursan al folio 2 de la segunda pieza del expediente: Este Despacho les otorga valor probatorio y son demostrativas de los pagos hechos al demandante durante toda su relación laboral.
5. Capitulo V. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, DAYGLITH OTAIZA Y VICENTE APONTE, ninguno de los cuales acudió al llamado hecho por el Alguacilazgo, siendo declarados desiertos sus testimonios y por tanto nada aportaron a la presente causa. Así se deja establecido.
6. Capitulo VI. Promovió el contenido de la prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas cursan al folio 260 del expediente. La misma fue practicada de manera anticipada por este Tribunal, sin embargo el contenido de la misma resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y de manera particular respecto de la causal de despido invocada por la demandada para justificar tal medida respecto del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ. Así se deja establecido.
Valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y cuales conforman el acervo probatorio en el presente asunto, debe proceder este tribunal a pronunciarse respecto del fondo de la causa y para ello, debe este Tribunal emitir los siguientes pronunciamientos previos:
Ha resultado admitido que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días. (1 de diciembre de 1998 – 29 de junio de 2004)
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue por despido y respecto del carácter justificado o no del mismo, debe este tribunal establecer que en autos cursan pruebas como la participación del despido, en donde la parte demandada opone como justificación para la aplicación de tal medida, el contenido del literal “I” del artículo 1022 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. De los autos también se han evidenciado instrumentos en donde la propia demandada hace incrementos salariales y agradece los servicios prestado por el hoy demandante, incrementando incluso su salario al tiempo que le manifiesta su esperanza de contar con él en futuros retos.
Las circunstancias fácticas traídas a este juicio por la demandada para justificar tal despido, están constituidas por el hecho de que el hoy demandante percibió sumas de dinero por concepto de ayuda de vivienda, suma que alcanzó la cantidad de Bs. 13.291.876,20; ayuda que según expresa la demandada no le correspondían percibir. De las pruebas aportadas se evidencia al folio 9 y 66 del expediente, correspondencia de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano ALBERTO BONETTINI, Gerente de recursos Humanos de la demandada, quien en el particular 5, señala:
“… Con el propósito de ayudar con los gastos de vivienda, LASMO pagara una ayuda de vivienda decreciente por un periodo de cuatro años, equivalente a un porcentaje del salario básico mensual. Esta ayuda de vivienda mensual comenzará cuando el empleado se mude a su vivienda permanente…
Omissis
…Si el empleado decide adquirir una vivienda en el sitio nuevo, la Empresa pagará una ayuda igual, calculada en base a los pagos mensuales de la hipoteca, con los mismos limites en cuanto a porcentajes y tiempo indicados arriba…”
No hay evidencia en tal comunicación de que la ayuda de vivienda este sometida a algún tipo de condición para su procedencia, por tanto a juicio de quien decide, mal pudo la empresa demandada haber considerado tal circunstancia como causa justificada de despido; y más grave resulta aun de los autos observar, que la demandada imputó la suma pagada por tal ayuda del calculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor.
Los hechos señalados por la demandada para justificar la causal invocada para el despido del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, resultan absolutamente inconducentes; y en el caso ( no establecido) de que tal conducta del trabajador constituyera una causa justificada para despedirlo, por haber incurrido en una especie de fraude al disfrutar de un beneficio que no le correspondía; tal hecho configuraría la causal contenida en el literal “A” del artículo 102 eiusdem, referida a la falta de probidad y nunca a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De la calificación de despido se aprecia, que solo el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue opuesta como justificación del despido del cual fue objeto el actor, teniendo por no opuesta el resto de las causales contenidas en dicha norma y así se deja establecido.
En vista de tales consideraciones este Despacho considera, INJUSTIFICADO el despido de que fue objeto el actor y así se deja por establecido.
Respecto del cargo desempeñado, resulto admitido que el actor se desempeñó como Ingeniero de petróleo.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, al haber quedado establecido como cargo desempeñado, el de Ingeniero de petróleo, al mismo le son aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se aplique al personal de nomina mayor que labora en las contratistas de la industria petrolera y cuyo origen es dicha convención, como el caso del porcentaje de días a indemnizar por vacaciones, bono vacacional y utilidades; y así se decide.
Respecto del salario aplicable, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determine la base salarial aplicable a cada año de servicios, toda vez que de los autos no se evidencia tal determinación, y así se deja establecido
De tal forma, que seguidamente se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)
60 días x salario integral =
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)
150 días x salario integral =
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
Año 1998-1999
45 días x salario integral =
Año 1999-2000
60+ 2 días x salario integral =
Año 2000-2001
60+ 4 días x salario integral =
Año 2001-2002
60+ 6 días x salario integral =
Año 2002-2003
60+ 8 días x salario integral =
Año 2003-2004 (fracción de 6 meses y 28 días)
60+ 10 días x salario integral =
• VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T. Cláusula 8 letra B, Convención Colectiva petrolera año 2004)
Fracción de 6 meses en razón de 2,5 días por mes.
15 días x salario normal =
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T. Cláusula 8 letra E, Convención Colectiva petrolera año 2004)
Fracción de 6 meses en razón de 45 días por año.
22,5 días x salario básico =
• UTLIDADES:
Total percibido en 6 meses y 28 días (salario normal) x 33,33 % =
Queda establecido, que a la suma que resulte del cálculo de las indemnizaciones aquí establecidas, le serán imputadas las siguientes cantidades:
Bs. 52.944,58 por retención del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE) en razón del 0,5 % de utilidades.
Bs. 10.588.916,32, por concepto de utilidades pagadas.
Bs. 38.736.544, por concepto de préstamos.
Bs. 5.082.116, por concepto de fideicomiso e intereses pagados.
Se declara improcedente la deducción de la suma de Bs. 13.291.876,20; que hiciera la empresa demandada relacionada con la ayuda de vivienda, en virtud de que no se demostró en autos que tal beneficio no le correspondiera al actor, y que a pesar de que en su libelo este señala que tal suma debe ser imputada a lo demandada; este Tribunal por aplicación del contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuales establecen:
“…Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.( Subrayado de este Tribunal)
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…” (Subrayado de este Tribunal)
En relación con las indemnizaciones demandadas con ocasión de la enfermedad denunciada por el actor como de origen ocupacional, de las pruebas promovidas por la parte actora, a quien se le atribuyó la carga de demostrar la procedencia de las mismas, se evidencia que los informes médicos promovidos no fueron ratificados en juicio por los terceros, ajenos a la causa que los suscriben, por tanto no les otorgó valor probatorio a los mismos en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo del folio 16 de la primera pieza del expediente, cursa original del informe emanado del Médico legista, cual fue evacuado durante la audiencia oral de juicio; representando el mismo un instrumento administrativo, no desvirtuado por la demandada mediante otro medio probatorio, ello hace que este Tribunal le otorgue valor probatorio y así se deja establecido; sin embargo puede apreciarse del mismo, que aun cuando dicho galeno acuerda una incapacidad parcial y permanente al actor, dicho informe no establece ni siquiera un indicio respecto del origen ocupacional de la enfermedad y consiguiente incapacidad ayillo decretada. Siendo así, a juicio de quien decide, la parte actora no logró en el presente juicio cumplir la carga probatoria que le fue atribuida y por tanto, ello hace IMPROCEDENTES, las indemnizaciones reclamadas como provenientes de la enfermedad denunciada y de la incapacidad alegada; tal indemnizaciones son: la suma de Bs. 349.568.344,47; por concepto de incapacidad parcial y permanente; y la suma de Bs. 1.713.166.514,85; por concepto de lucro cesante laboral, ambas como se dijo resultan improcedentes y así se decide.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La base salarial que será aplicada para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a las prestaciones sociales, para lo cual se trasladará a la sede de la empresa demandada quien suministrará los efectos necesarios para tales fines. 2) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29-06-2004)) a la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda (13-01-2005), hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra del la empresa ENI DACION B.V.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 22 de noviembre de 2006, siendo las 08:49 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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