REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 6 de Noviembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP12-L-2005-000080
Se dicta la presente ampliación del fallo publicado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda po0r cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA RECIO, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
La Sala de casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, nro. 48, caso M.A. Velasco contra la empresa C.A. Seguros Caracas, en relación con las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones estableció lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En el presente asunto, este Tribunal ha advertido que en la publicación de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se incurrió en un error involuntario al momento de señalar los cálculos de las prestaciones sociales; consta de los autos al folio 123 del expediente, que este Tribunal estableció las bases salariales a los fines de la realización de los cálculos matemáticos; haciendo las siguientes determinaciones:
“…sin embargo, cuando analizamos el salario utilizado por la empresa como base para calcular las indemnizaciones correspondientes, se ha evidenciado que se liquidaron tales conceptos con base a la suma de Bs. 400.000,00; siendo lo correcto, tal y como consta de los propios recibos que aportó la parte demandada, que el salario normal de la demandante era de Bs. 472.000,00, en virtud de que a su salario básico debía adicionársele la ayuda de ciudad de Bs. 72.000, 00. Siendo así debe dejarse establecido, que el salario básico diario de la actora era efectivamente la suma de Bs. 13.333,33; el salario normal diario: 15.333,33 y el salario integral diario, la suma de Bs. 22.943,90, cual resulta de adicionar al salario normal las alícuotas del Bono vacacional (Bs. 1.966,60) y de utilidades (Bs. 5.243,921). Por tanto, es allí en donde estriba la diferencia a favor de la accionante y así se deja establecido…”

No obstante a ello, en el folio 124, cuando se hacen tales cálculos mismos, el Tribunal de manera involuntaria hizo la siguientes apreciaciones:
“…INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)
60 días x salario normal =
60 x 22.943,90= 1.376.634,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)
90 días x salario normal =
90 x 8.821,99= 2.064.951,00
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
171 días x salario integral =
171 x 8.821,99= 3.923.406,90
VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)
22.5 días x salario normal=
22.5 x 15.733,33 = 353.999,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( Arts. 223 - 225 L.O.T.)
33.75 días x salario normal =
33.75 x 13.333,33 = 450.000,00
UTILIDADES :
472.000,00 x 12 meses= 5.664.000,00
5.664.000,00 x 33,33% = 1.887.811,20…”

Puede evidenciarse de los extractos de la sentencia que por este acto se aclara, que de manera involuntaria se colocaron algunos adjetivos y/o sumas, que no guardan relación con los establecido en la primera parte de la sentencia, por tanto resulta necesario a los fines de preservar el cumplimiento del principio de la seguridad jurídica, que se aclaren tales imprecisiones de la siguiente manera:
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)
60 días x salario integral =
60 x 22.943,90= 1.376.634,00
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)
90 días x salario integral =
90 x 22.943,90= 2.064.951,00
• ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
171 días x salario integral =
171 x 22.943,90= 3.923.406,90
• VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)
22.5 días x salario normal=
22.5 x 15.733,33 = 353.999,92
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)
33.75 días x salario básico =
33.75 x 13.333,33 = 450.000,00
• UTILIDADES :
472.000,00 x 12 meses= 5.664.000,00
5.664.000,00 x 33,33% = 1.887.811,20
Obsérvese que este Despacho en la presente aclaratoria no ha cambiado el monto condenado en cada uno de los conceptos, sólo se ha establecido la denominación correcta a la base salarial aplicable en cada caso y en otros casos la determinación del salario integral que fue establecido en la sentencia, por cuanto puede evidenciarse de la misma que las operaciones fueron hechas ajustadas a tales bases salariales.
De esta forma, queda aclarada la involuntaria situación establecida en este auto.
Téngase la presente aclaratoria del fallo, como parte integrante del mismo, publicado por este tribunal en fecha 2 de noviembre de 2006. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ.


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO