REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, (7) de noviembre de dos mil seis.
195º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2004-000008

PARTE ACTORA: OSCAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.769
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER MORALES Y JUAN CARLOS CABELLO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.048 y 96.278.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RAMOS MORENO, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 9.749
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano OSCAR VELASQUEZ, asistido de abogados, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RAMOS MORENO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 2 de julio de 1997, la cual se mantuvo hasta el 15 de enero de 2003, cuando fue despedido verbalmente por el presidente de la empresa demandada JOSE GREGORIO RAMOS; desempeñándose como obrero y vigilante externo.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, tal y como consta del folio 24 del expediente, presentando su escrito de contestación en fecha 17 de noviembre de 2003.
Dentro del lapso legal correspondiente, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003.
Consta de los autos, que vencido el lapso probatorio, la parte demandante diligencia, solicitando se fije oportunidad para la presentación de informes, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2003, informes que finalmente presenta en fecha 12 de enero de 2004.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, la parte demandante asistido por el abogado ALEJANDRO SERVITAD, solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, según consta del folio 44 del expediente.
Cursa de los autos diligencia de fecha 3 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado JOSE MARQUEZ LOZADA, actuación que no se relaciona con las partes en litigio, evidenciándose que tal actuación esta referida al asunto BH14-L-2000-000008, por lo tanto la misma no produce ningún efecto en el presente asunto, y evidencia un error material de la U.R.D.D., unidad que insertó tal actuación en el presente asunto a pesar de que el diligenciante de manera inequívoca manifestó el expediente con el cual se relaciona.
En cuanto a la parte actora, obligada a impulsar la obtención de la sentencia, su última actuación en autos data del 14 de junio de 2004.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de la notificación que se relaciona con el avocamiento hecho por el nuevo Juez, sin embargo una vez reanudada la causa, se ordenó una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 1 de noviembre de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Este criterio ha sido ratificado en sentencias de fecha 22 de junio de 2006, Nro. 1.067; y 11 de julio de 2006, nro. 1.176, ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuyos fallos la Sala Social establece:
“… la extinción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en juicio, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo, y quieren que el juez dicte sentencia en su causa…”
Considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencias antes identificadas, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. Omar Mora Díaz y Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, debe aplicarse en el presente asunto, el lapso previsto del artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, referida a las acciones que derivan de la relación de trabajo; cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se evidencia una inactividad procesal por parte del actor desde el 14 de junio de 2004; por tanto a la presente fecha han transcurrido 2 años, 4 meses y 24 días; lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 14 de junio de 2004, que a la fecha de hoy evidencia 2 años, 4 meses y 24 días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2006, y siendo la 10:42 de la mañana, se publicó la presente sentencia, y se agrego al expediente con el cual se relaciona. Conste

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO