REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-00024
PARTE ACTORA: YOTZI YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.251.711.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.459.
PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL VDGAS
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JHONNATHAN SALAZAR y ADRIANA REYES VELÁSQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.323 y 52.647 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana YOTZI YEGÜEZ, derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL ( VDGAS). Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 7 de septiembre de 2000, y finalizó en fecha 3 de enero de 2006, desempeñándose como secretaria. Señala la demandante que fue despedida por el gerente de la sucursal ciudadano PEDRO GONZALEZ. Señala como su último salario la suma de Bs. 435.000,00, que equivale a Bs. 14.500,00 diarios. Demanda el pago de 601 días a indemnizar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo cual es tima en la suma de Bs. 8.900.570.
La presente causa, fue admitida por el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y posteriormente sustanciada por ante el Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal previa distribución una vez concluida dicha fase sin que se alcanzara una mediación efectiva.
Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada la expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, en cipo escrito admite la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, señalando que la duración de la misma fue de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días; admite el ultimo salario en la cantidad de Bs. 435.000,00; pero contradice el cargo desempeñado, alegando que la actora se desempeñó para el momento de su despido como coordinadora de operaciones, admiten que fue despedida pero que el mismo fue de manera justificada, rechazan la procedencia de los onceaos y montos demandando fundamentando tal rechazo en la inexactitud de los cálculos efectuados por la parte actora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:
1. Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores sentencias; en virtud de que tal promoción solo representa la alegación del principio de la comunidad de la Prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegación no representa medio de prueba alguna que valorar y así se deja establecido.
2. Capitulo II: Prueba testimonial: consta de las actas procesales, que la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos BERNARDO RONDON, AYURAMI MEZA Y RAMON MACHADO, de los cuales sólo el ciudadano BERNADARDO RONDON, concurrió a la audiencia oral de juicio y fue interrogado por las partes; en esa oportunidad, la parte demandada opuso a través de su apoderado judicial, la tacha del testigo evacuado, cual fue fundamentada en el hecho de que dicho testigo (sic) resulta ser mas que un amigo intimo de la demandante Yotzi Yeguez; dicho hechos los subsume este Juzgador en la causal de tacha del testigo contenida en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte que formaliza la tacha no alega directamente a que se refiere con la frase “ mas que un amigo íntimo”, sin embargo tal circunstancia debió ser probada por la parte demandada en la articulación probatoria que para tales fines apertura este tribunal.
Consta de los autos, que durante la articulación probatoria de la incidencia de tacha del testigo, sólo la parte demandada-proponente de la tacha presentó pruebas al respecto, cuales fueron admitidas y de cuya evacuación este Tribunal observó, que las mismas no demuestran el hecho alegado por la demandada, respecto de que entre la demandante y el testigo tachado, exista ningún tipo de relación de las contenidas en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem; por tanto, a juicio de quien decide, no logró la parte demandada-proponente de la tacha, probar la circunstancia de hecho en la cual fundamentó la misma y por tanto debe ser declarada improcedente la tacha de testigo propuesta y así se deja establecido.
Sin embargo, de las documentales promovidas, se ha evidenciado que el testigo demandó a la empresa C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL ( VDGAS), parte demandada en el presente asunto, y si bien es cierto lo afirmado por la parte actora en la audiencia, respecto de que tal reclamación constituye el modo mas civilizado para que una persona reclame el cumplimiento de los derechos que considere le asisten; y por tanto ello, no podría a juicio de quien decide configurar enemistad entre el testigo y la demandada, no obstante, a juicio de quien decide, tales instrumentos si han logrado evidenciar, que el testigo tiene un interés en las resultas del juicio, por cuanto los hechos que se le imputan a la actora para pretender justificar su despido, se relacionan directamente con el testigo mismo, por cuanto los tickets de alimentación que originan la medida de despido, fueron emitidos a favor del testigo y retirados de la empresa por la parte actora.
De tal forma, que a pesar de haber resultado improcedente la tacha propuesta, este tribunal considera que los dichos del testigo evidencian un interés en favorecer con sus dichos la pretensión de la demandante, ya que el mismo testigo figura involucrado directamente en los hechos que originan el despido de la actora, por tanto, al considerar este tribunal que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, no les otorga valor probatorio a sus dichos , por considerar comprometidos los mismos y por tanto no se le otorga valor probatorio a sus dichos.
Para concluir, en el presente asunto debió la demandada haber hecho oposición al testigo con fundamento al interés que tiene en las resultas del juicio y no haber propuesto una tacha fundamentada en hechos que no logro demostrar, lo cual hizo se declarara IMPROCEDENTE la misma.
Se condena en costas a la parte proponente de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y así se deja establecido.
3. Capitulo III. Promovió el contenido de recibos de pago, marcados “A”, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Promovió el contenido de carta de renuncia marcada “B”, instrumento que no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió el contenido de correspondencia marcada “C”, en la cual se le indica ajuste en el salario a la demandante (salario vigente para la fecha de su despido); hecho que ha resultado admitido po0r las partes, y así consta de la contestación de la demanda, donde se establece que la suma de Bs. 435.000,00, era el salario devengado por la actora al momento de su despido. Así se deja establecido.
Promovió contenido de recibo de pago de vacaciones, marcado “D”, instrumento que no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos, por tanto se ratifica criterio expuesto en esta misma sentencia respecto de tal promoción.
2. Capitulo II: Promovió marcado “B”, MEMORANDUM de fecha 29 de diciembre de 2005; firmado por la demandante. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandante y por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Promovió marcado “B”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo mediante la cual informa respecto de hechos imputados al ciudadano BERNARDO RONDON. Considera este Tribunal, que los hechos contenidos en tal instrumento no guardan relación con las partes en el presente juicio y por tanto no se le otorga valor probatorio por resultar tal instrumento inconducente, respecto de los hechos controvertidos.. Así se decide.
Promovió marcado “C”, relación de entrega de cesta tickets del personal de la demandada. Dicho instrumento esta referido al retiro que hizo la actora de tales tickets de alimentación, tal circunstancia fue admitida por la demandante, quien manifestó que el retiro de los mismos se hizo en fecha 14 de diciembre de 2005, con anterioridad a que se les notificara el contenido del memorando de fecha 29 de diciembre de 2005, que prohibía el acceso del ciudadano BERNARDO RONDON a las instalaciones de la empresa. La parte demandante no atacó la validez de dicho instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcado “E”, estado de cuenta emanado del banco de Venezuela, el cual representa un tercero ajeno a la causa, cuyo contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial o haber solicitado la parte demandada la prueba de informe respecto de los registros contenidos en el mismo. De tal forma que no habiendo cumplido la parte promovente con lo contenido en los artículos 79 y/o 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió marcado “F”, relación de fideicomitente, emanado del banco de Venezuela, el cual representa un tercero ajeno a la causa, cuyo contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial o haber solicitado la parte demandada la prueba de informe respecto de los registros contenidos en el mismo. De tal forma que no habiendo cumplido la parte promovente con lo contenido en los artículos 79 y/o 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió marcado “H”, nóminas del personal, emanadas de la promovente, a los fines de que fueran debitados tales sumas de sus cuentas por pagos de salario. Dicho instrumento emana de la propia parte promovente como se ha dicho, en cuya elaboración no se otorgó el debido control de la prueba de la parte actora, ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede beneficiarse ni aprovecharse para si, la parte de la cual emana un instrumento. De tal forma no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
Respecto del fondo de la causa, de la revisión hecha por este Tribunal del material probatorio que se relaciona con los hechos controvertidos, se hace necesaria la revisión de los conceptos demandados y su procedencia en derecho, ara lo cual debe este Tribunal emitir lo siguientes procedimientos previos:
Ha resultado admitido que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.
La forma de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, ello deviene de que la parte demandada justificó el mismo en la entrega de los tickets de alimentación al ciudadano BERNARDO RONDON, cual ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2005, según constancia de entrega que la propia demandada produjo a los autos; sin embargo consta de memorando, de fecha 29 de diciembre de 2005, y que la misma empresa produjo a os autos, que es en esta fecha cuando se prohíbe al personal socializar en las áreas de trabajo con el referido ciudadano; por tanto, mal puede la empresa sancionar con la medida de despido a la actora YOTZI YEGUEZ, con fundamento a una prohibición posterior a la comisión del hecho. A juicio de quien decide, no pudo la accionante haber cumplido en fecha 14 de diciembre con una instrucción que le seria notificada en fecha 29 del mismo mes y año, por debe tenerse como injustificado el despido y así se deja establecido.
Respecto del cargo desempeñado, resulta intrascendente respecto del fondo de la causa, sin embargo la parte demandada alegó un cargo distinto al alegado por la actora, no evidenciándose de las pruebas aportadas por ésta, que efectivamente al momento del despido la ciudadana YOTZI YEGUEZ, desempeñara el cargo de coordinadora de operaciones, por tanto no puede tenerse por demostrado tal hecho, concluyéndose que fue el cargo de secretaria el desempeñad por la actora y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, resulta admitido que se aplica al presente asunto, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Respecto del salario aplicable, tal y como se ha establecido, el régimen jurídico aplicable contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en lo atinente a la indemnización de antigüedad deben calcularse los días a indemnizar, año por año, sirviendo de base salarial para el computo de tal indemnización el salario devengando en cada uno de esos años por la parte actora; siendo así, de seguida este tribunal con vista de los recibos promovidos y apreciados en esta sentencia, determina el salario aplicable en cada uno de los años para efectos del calculo de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: AÑO 2000: Bs. 153.134,22; AÑO 2001: Bs. 157.137,68; AÑO 2002: Bs. 153.236,94; AÑO 2003: Bs. 206.662,25; AÑO 2004: Bs. 258.336,08 y AÑO 2005: Bs. 346.681,60.
De tal forma, que seguidamente se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales de la demandante, a cuyo resultado debe deducírsele las sumas recibidas como anticipos de Bs. 700.604,17, Bs. 62.247,72 y Bs.12.180,20; sumas aceptadas por las partes según diligencia que cursa al folio 176 del expediente y que totaliza la suma de Bs. 775.032,09. Así se deja establecido.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ( art. 125 letra d, L.O.T.)
60 días x salario integral a la fecha del despido =
60 x 17.399,99= 1.043.999,40
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO(ART. 125 numeral 2, L.O.T.)
150 días x salario integral a la fecha del despido =
150 x 17.399,99= 2.609.999,50
• ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.)
Año 2000-2001
45 días x salario integral del año =
45 x 6.054,46= 272.450,70
Año 2001-2002
60 + 2 días x salario integral del año
62 x 6.227,29 = 386.091,98
Año 2002-2003
60 + 4 días x salario integral del año
64 x 6.086,89 = 389.560,96
Año 2003-2004
60 + 6 días x salario integral del año
66 x 8.324,80 = 549.436,80
Año 2004-2005 (fracción de 3 meses)
15 días x salario integral del año
15 x 17.399,99 = 260.999,85
• VACACIONES FRACCIONADAS( art. 219 - 225 L.O.T.)
7.5 días x salario normal=
7.5 x 14.500,00 = 108.750,00
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO( Arts. 223 - 225 L.O.T.)
3 días x salario normal =
3 x 14.500,00 = 43.500,00
Respecto de la suma demandada por concepto de tickets de alimentación no canceladas, este Despacho advierte, que la parte demandada admitió durante el presente juicio que adeuda tal concepto a la demandante y que el mismo, forma parte de la oferta real que hiciera en este mismo circuito laboral a favor de la demandante. Por tal motivo, este tribunal considera que admitida dicha obligación es procedente en derecho que se condene la misma y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 183.750,00; por concepto de 25 tickets de alimentación en razón de Bs. 7.350,00 cada uno y así se decide.
Se declara improcedente, el preaviso demandado con fundamento al artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de que tal norma le es aplicable a los trabajadores no acaparados por el régimen de estabilidad laboral, a cuyos trabajadores como la demandante de autos, le es aplicable el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, siendo excluyentes ambas normas una de la otra según lo ha establecido de manera reiterada la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal, y así se decide.
Todo lo anterior hace un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.848.539,19), a cuya suma debe ser debitada la suma recibida por anticipos que se corresponde con la cifra de: Bs. 775.032,09; arroja un resultado final de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.073.507,10), que será en definitiva la suma que pagará la demandada, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (3-01-2006), hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda (03-02-2006), hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YOTZI YEGÜEZ, en contra del la empresa C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL( VDGAS) En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.073.507,10), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 8 de noviembre de 2006, siendo las 09:54 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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