REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000756
PARTE ACTORA: GUSTAVO CAÑATE HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 16.160.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON DE JESÚS CARREÑO y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.569 y 77.520.
PARTE DEMANDADA:G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el No. 13, Tomo 135-A Pro. GRUPO ALVICA S.C.S. inscrita ente el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de octubre de 2000, bajo el No. 70, Tomo 127-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., Abogado MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.922. GRUPO ALVICA S.C.S., Abogado, ALBERTO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 58.813.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. y GRUPO ALVICA S.C.S. Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la sociedades mercantiles G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y GRUPO ALVICA S.C.S., y la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el pronunciamiento contenido en el Acta de fecha 19 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 25 de septiembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las empresas recurrentes y los apoderados judiciales de la pare actora adherente a la apelación de la codemandada GRUPO ALVICA S.C.S. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

I

Las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles apelantes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, circunscriben sus alegatos de apelación en señalar que en la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia al referido acto procesal de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y GRUPO ALVICA S.C.S., así como también de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, y en razón de ello aducen que, el Tribunal a quo vista tal incomparecencia, debió declarar el desistimiento de la acción interpuesta de conformidad con la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, sostienen los exponentes que el criterio asentado en el acta recurrida es incorrecto, por cuanto en el actual proceso laboral los intervinientes en juicio tienen determinadas cargas que le impone el ordenamiento jurídico y, sólo por Ley puede exonerarse a una de las partes del cumplimento de sus obligaciones, indicando que en el caso de autos, se fijó la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia y la parte actora tenía la carga procesal de asistir a dicho acto, puesto que en esa ocasión es cuando los litigantes realmente tiene el conocimiento si se va realizar en definitiva tal actuación.
Finalmente, solicitan a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con la consecuente declaratoria de procedencia de la consecuencia jurídica invocada.

A su vez, el apoderado de la parte actora adherente al recurso de apelación ejercido por la codemandada GRUPO ALVICA S.C.S., aduce que si bien el referido acto procesal se había fijado para el día 19 de septiembre del presente año, no es meno cierto que el Juez a quo manifestó a las partes con anterioridad al mismo, que no se encontraban llenos los extremos de procedibilidad para la realización de la Audiencia de Juicio, por no encontrase incorporadas a las actas la prueba de informe requerida, argumentando que el Tribunal recurrido en modo alguno debió instalar la audiencia, sino ordenar su diferimiento, en virtud de lo cual el exponente denuncia la anulabilidad del acta impugnada.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas apelantes, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

A los fines del conocimiento del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida, versa sobre la negativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, ante la incomparecencia de la parte actora ni su representación judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

En este sentido, se aprecia que el Tribunal a quo, en acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita igualmente por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas hoy apelantes, dejó establecido:

En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguida por el ciudadano GUSTAVO CAÑATE HERRERA, contra las empresas GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S,A, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por el Juez, Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, la Secretaria Abog. ROMINA VACCA y el Alguacil JOSE GUARAPANA, razón por la cual se abre la sesión. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, de igual manera, deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno; y en representación de la demandada principal empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, comparece la abogada MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.922; y por la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S, comparecen los abogados ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO y CARLOS JAVIER MORELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.813 y 113.571, respectivamente. Y por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A, no compareció representante judicial alguno. Verificada la incomparecencia de la parte actora y siendo que en el día de ayer comparecieron por ante el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en primer termino, al parecer el abogado RAMON DE JESUS CARREÑO, coapoderado actor y por otra parte, el abogado ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO, coapoderado de la codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S, a quienes de manera verbal el Juez de la causa les manifestó que en el día de hoy, se iba a proceder a la instalación de la audiencia de juicio, pero como aún no se habían recibido las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, para ser requeridas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y por la codemandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, la requerida al INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA. Y por cuanto a primera hora del día de hoy, una vez que comenzó el despacho, se le hizo saber igualmente a la abogada MARIA ELENA GONZALEZ NATERA, que se procedería con la instalación de la audiencia sin que se oyeran alegaciones orales ni se evacuara prueba alguna, por cuanto aún faltaban las resultas de la prueba de informes promovida por su representada, al igual que la prueba de informe promovida por la parte actora. Instalada la audiencia y ante la incomparecencia de la parte actora, así como de sus representantes judiciales, el Tribunal, ante tal incomparecencia no atribuyó las consecuencias que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).



Contra el pronunciamiento asentado en el acta recurrida, de no aplicar al caso de autos, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de incomparecencia de la parte demandante, es que la representación judicial de las recurrentes, ejercen el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que en el nuevo proceso laboral los litigantes tienen determinadas cargas que le impone el ordenamiento jurídico y sólo por disposición de la Ley puede exonerarse a una de las partes del cumplimento de tales obligaciones, razón por la cual, consideran los exponentes que habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia para el día 19 de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m., la parte demandante tenía la carga procesal de asistir a dicho acto, puesto aducen, es en esa ocasión, cuando los intervinientes en el proceso tienen el conocimiento definitivo, si se va realizar tal actuación o por el contrario sí se acuerda el diferimiento del mismo, en el supuesto de no encontrase incorporado a las actas, el material probatorio que ha de evacuarse en la Audiencia de Juicio.

Del análisis de la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, levantada en el día y en la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa (folios 65 al 68 de la tercera pieza), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la presencia de las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles hoy recurrentes. Al respecto, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento.

En este orden de ideas, es menester señalar que cualquier ciudadano que activa la administración de Justicia, en su beneficio debe cumplir diligentemente cargas mínimas como vigilancia del expediente, pedir información a las Oficinas de Apoyo Judicial, solicitar la asistencia o representación de un abogado o de un Procurador de Trabajadores por razones económicas, si fuere el caso, asistir oportunamente a la celebración de las diferentes Audiencias establecidas en el nuevo proceso laboral, ya que la responsabilidad social incumbe a cualquier ciudadano según el artículo 135 de la Carta Magna y en este sentido, las partes tienen la obligación de cumplir sus deberes y coadyuvar con los Jueces y demás funcionarios judiciales en la administración de la justicia. Así, razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso judicial se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho del Trabajo. Siendo ello así, este Tribunal Superior estima que en el caso sub examine, era exclusiva carga procesal de la parte demandante, asistir en la oportunidad prevista para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, independientemente de que no constara en autos las resultas de las pruebas requeridas, al ser en definitiva la ocasión, en que los intervinientes en el proceso instaurado, tendrían la certeza jurídica respecto a la celebración o no del referido acto procesal y a razón de ello, suscribir conjuntamente con su contraparte y el Juez de la causa, el acta contentiva del diferimiento de la respectiva Audiencia, si fuere el caso por no encontrarse en las actas la totalidad del cúmulo probatorio promovido. Por consiguiente, quien aquí emite pronunciamiento, concluye contrariamente a lo dictaminado por el a quo en el acta recurrida, determinándose que el incumplimiento de la obligación del accionante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad en que había sido prevista el referido acto, conlleva, a considerar la procedencia de aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, por encontrarse llenos los extremos de Ley, tal como se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión . Así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, al resultar procedente en Derecho los alegatos expuestos por las representaciones de las recurrentes, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, resultando inoficioso vista la declaratoria que precede, pronunciarse respecto de la adhesión de la apelación ejercida por el actor. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: 1) Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por las empresas G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. y GRUPO ALVICA S.C.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2006. 2) Se Revoca la decisión recurrida; 3) Se Repone la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declare la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la decisión proferida remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona