REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000577
PARTE DEMANDADA APELANTE: TRANSPORTE CARGA DE ORIENTE, S.R.L., no consta en autos los datos de registros y TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 25, Tomo B, de fecha 19 de enero de 1983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: CARLOS GUAICARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.416.
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL CORREA, titular de la cédula de identidad No. 8.871.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI, JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.915, 84.102 y 85.863, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE JULIO DE 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUZMÁN y EDUARDO GUZMÁN, ostentando el carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., y TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, asistidos de abogado, partes codemandadas en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron los representantes legales de las sociedades de comercio demandadas, asistidos por el abogado Carlos Guaicara. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 26 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar decisión.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

El abogado asistente de las empresas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar que, en el decurso del proceso se ha incurrido en una serie de irregularidades, relacionadas con el llamado a juicio de las empresas por él representadas. Así, refiere el exponente que se cita a las dos codemandadas en la misma dirección, cuando conforme a las actas se evidencia que las referidas sociedades poseen domicilios diferentes y no guardan relación entere si, salvo las relaciones parentales existentes entre los representantes legales de las mismas, argumentando que posteriormente se procedió a fijar los carteles librados conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en un mismo domicilio, aspecto que denuncia el recurrente, causa indefensión a las empresas hoy recurrentes, en razón de lo cual solicita a esta Instancia subsane tal vicio procesal.
Concluye, el apelante señalando que en el caso bajo análisis se atenta contra el derecho a la defensa que asiste a las sociedades demandadas, toda vez que interpuestos en Jurisdicción del Estado Bolívar, donde fue sustanciada primigeniamente la demanda, recursos de apelación contra el auto que inadmite la prueba testimonial promovida y contra la decisión proferida por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en virtud de la cual se declara incompetente para conocer de la causa en razón del territorio y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos pronunciamiento respecto de los referidos recursos.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub examine, sostiene el abogado que asiste a las empresas recurrentes, que se ha incurrido en una serie de irregularidades, relacionadas con el llamado a juicio de las empresas por él representadas, por cuanto se materializa la citación de las dos codemandadas en la misma dirección, cuando conforme a las actas se evidencia que las referidas sociedades poseen domicilios diferentes y no guardan relación entre sí, aspecto que -en criterio del recurrente- causa indefensión a las empresas por el representadas. En este sentido, debe precisarse que ciertamente se evidencia de las actas procesales que durante el procedimiento instaurado, fue practicada la citación (hoy notificación) de ambas codemandadas en el mismo domicilio, no obstante, ello no conlleva a considerar que tal circunstancia cause indefensión a las accionadas, máxime cuando se aprecia de autos la relación de parentesco existente entre los ciudadanos EDUARDO GUZMÁN, representante de la sociedad TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN y LUIS EDUARDO GUZMÁN, quien representa a la sociedad de comercio TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., aunado a que esta Juzgadora, estima que en el caso de autos, la subsanación solicitada por el abogado asistente, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, ha quedado demostrado que los actos procesales se materializaron con las suficientes garantías para las codemandadas, quienes en definitiva han comparecido a juicio a través de sus representantes legales y judiciales, explanando sus alegaciones y consignando sus probanzas, en razón de lo cual debe concluirse que el error en que originalmente se incurrió, al citarlas en un único domicilio haya imposibilitado el ejercicio oportuno de todas las excepciones y defensas de la parte demandada en la presente controversia. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima el planteamiento esgrimidos por el abogado asistente de las empresas recurrentes y así se deja establecido.

En lo atinente al argumento referido a que se atenta contra el derecho a la defensa que asiste a las sociedades demandadas, al señalarse que toda vez interpuestos en Jurisdicción del Estado Bolívar, done fue sustanciada primigeniamente la demanda, recursos de apelación contra el auto que inadmite la prueba testimonial promovida por las accionadas y contra la decisión proferida por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, declarándose incompetente para conocer de la causa en razón del territorio y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dichas resultas no constan en autos.
Debe indicarse en primer término que, al folio 110 del expediente cursa auto proferido por el hoy extinto Juzgado de Primer Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, en Jurisdicción del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2003, relacionado, con el recurso interpuesto por la representación de las hoy recurrente, contra el auto que inadmite las pruebas testimoniales promovidas, y mediante el cual el señalado órgano Jurisdiccional, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta instando al recurrente a señalar y consignar las respectivas copias fotostáticas, para lo cual le concede “…un plazo de CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES … advirtiéndole que de no presentarlas en el plazo indicado, se tendra como desistido el Recurso de Apelación interpuesto…”. (sic). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales no evidencia quien juzga, que el representante judicial de las codemandas, con posterioridad a la indicada actuación hubiese dado estricto cumplimiento a lo establecido en el auto parcialmente transcrito, en razón de lo cual debe considerarse contrariamente a lo señalado por ante esta Alzada, que mal puede constar en autos pronunciamiento alguno. Así se deja establecido.

De la misma manera se aprecia a los folios 150 y 151 de la primera pieza, decisión del Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 30 de noviembre de 2004, declarándose incompetente en razón del territorio, y declinando el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Igualmente consta en autos (f. 153) que el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la señalada declaratoria de incompetencia.

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a caso de autos por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia. En el caso sub examine, ninguno de los litigantes insurgió contra tal declaratoria a través del recurso supra indicado, quedando definitivamente firme el fallo emitido, en razón de lo cual debe esta Sentenciadora disentir plenamente de lo expuesto por el abogado asistente de las empresas codemandadas, al argumentar que en el caso bajo estudio no fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de incompetencia del referido órgano jurisdiccional. Consecuentemente con lo expuesto y al verificarse la inexistencia de violación alguna del derecho de la defensa de las empresas recurrentes, se desestima por ser improcedente en derecho, el alegato esgrimido en tal sentido por el abogado asistente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.