REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000626
PARTE ACTORA APELANTE; ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8 .300.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FERNANDO VALERO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987.
PARTE DEMANDADA:COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURELIO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558, y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 22 DE MAYO DE 2006.


En fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de noviembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia Oral, compareciendo la representación judicial de la actora apelante, así como la representación judicial de la demandada.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

El representante judicial de la parte demandante hoy apelante, luego de una extensa exposición, circunscribe su único alegato de apelación en señalar que en el caso examinado, la recurrida incumple ciertos requisitos al no pronunciarse sobre lo solicitado en el petitorio del libelo demanda, relacionado con “ la nulidad del acto y del acta”, aspecto que denuncia el recurrente es la base fundamental para el otorgamiento del derecho a jubilación de la demandante, y a razón de ello, argumenta que la falta de pronunciamiento del Tribunal a quo en el sentido expresado, causa indefensión a su representada.

A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso por ante primera instancia, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, al declarar prescrita la acción interpuesta, toda vez que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de mayo de 1994, tal como lo reconoce la propia parte demandante en su libelo, transcurriendo en exceso el lapso especial de prescripción de tres años para el momento del ejercicio de la acción por jubilación especial.

Este Tribunal Superior, ateniéndose al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Constata esta Alzada de la revisión de la recurrida que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictaminó la procedencia del alegato de prescripción planteado por la representación judicial de la demandada, con base a las siguientes consideraciones:



“…entra el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción o no de la acción, y siendo que el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cobra sus gastos de subsistencia, asimismo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 numeral 2, 3 y los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo en fecha 14 de junio de 1994, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo se evidencia que en dicha oportunidad la actora procedió a recibir el monto de sus prestaciones sociales por motivo de culminación de la relación laboral, oportunidad esta que debe tenerse en cuenta a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la prescripción o no de la misma y, siendo que la jubilación especial convencional está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de personas que hubieran trabajado por un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de servicio, lo cual se traduce en el pago de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, tal derecho no puede estar supeditado al libre albedrío de su reclamante, cuya legitimación activa deba ser considerada per seculum seculorum, cuya erogación incidiría en el patrimonio y presupuesto de cualquier ente empresarial, bien sea de carácter privado o público; de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, es de tres (3) años, y habiéndose presentado la demanda en fecha 18 de noviembre del 2003 y culminada la relación laboral en el año 1994, lográndose la notificación de la demandada en fecha 20 de febrero del 2004, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia a decidir el fondo del presente asunto, …”(Subrayado de este Tribunal).


De lo parcialmente transcrito, se aprecia que el a quo consideró procedente la defensa de prescripción opuesta, al materializarse en las actas los presupuestos establecidos en la norma para su declaratoria y, en tal sentido en estricta sujeción a derecho dejó establecido que se abstenía de pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, sostiene el exponente que, en el caso sub examine la decisión recurrida causa indefensión a su representada, al no emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado en el petitum de la demanda, pretensión relacionado con la “nulidad del acto y del acta”, lo cual en -el decir del recurrente -.es fundamental para el otorgamiento del derecho a jubilación de la demandante.

En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia, luego de la revisión detallada y exhaustiva de las actas que integran el expediente, aprecia que siendo que la presente acción por jubilación especial se encuentra evidentemente prescrita, tal como fuera alegado por la representación judicial de la empresa reclamada y dictaminado por el a quo, no puede el Juzgador en virtud de que ello le esta vedado, entrar a conocer sobre ninguna de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda por ser ello improcedente en derecho, al existir en el caso que nos ocupa, pérdida del derecho del accionante por el transcurso del tiempo. En tal virtud, considera quien suscribe que la decisión hoy impugnada, se encuentre en sintonía con las prescripciones de nuestro ordenamiento jurídico y con la diuturna Jurisprudencia que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en razón de lo cual, esta Alzada forzosamente debe disentir del criterio sustentado por el apoderado recurrente, en cuanto a que el Tribunal recurrido, causa indefensión a la parte actora, toda vez que al declarar la prescripción de la acción se abstiene de decidir el fondo del asunto. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el planteamiento esgrimido en tal sentido por el apoderado judicial de la parte actora hoy apelante. Así se resuelve.

Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado este mediante el razonamiento señalado, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, y así se deja establecido.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona