REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000631
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ URRIETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. 4.510.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON y MARIANELA MARRERO, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.548 y 47.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA S.A. (antes SADE SKNSKA, S.A. y originalmente constituida bajo la denominación social SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), sociedad domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 34, Tomo 25-A Qto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, MARBELIS MAESTRE CUBERO, YACARY GUSMÁN LOZADA y SAYURI RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.610, 54.391, 71.447 y 86.704, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandante en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional seguido por el ciudadano LUIS JOSÉ URRIETA GARCÍA contra la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., ya identificados.

Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2006, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2006 declaró la litispendencia en la presente causa, extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente, con base a las siguientes consideraciones:

1) Que el accionante LUIS JOSE URRIETA GARCÍA “… explana los mismos hechos, no habiendo contradicción en el tiempo de servicios prestado para la Empresa que demanda SKANSKA VENEZUELA, S.A., el motivo del despido y el acaecimiento del accidente de trabajo en idénticos términos tal como lo señaló en la Causa BP12-I-2005-270…”.
2) Que existe identidad de sujetos entre la parte demandante y demandada.
3) Que la pretensión es la misma y los hechos en que se apoya son igualmente los mismos.
4) Que existe identidad de título, al tratarse del mismo contrato laboral, la misma relación de servicio y al contraerse ambas demandas al cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

1.- Que en la presente demanda se pretende el pago de sumas de dinero correspondientes a períodos distintos a los reclamados por la acción signada con el número BP12-L-2005-270 y los montos son distintos.
2.- Que tanto el objeto o pretensión son distintos aún cuando deriven de un mismo título y se trate de las mismas personas, de conformidad con el artículo 52, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil “… en consecuencia a ello debe ordenarse la acumulación de ambas acusas por existir Conexión y ser conocida y decidida en 1 solo expediente, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente No. BP12-L-2005-270 de conformidad con el artículo 51 eiusdem…”. Que es evidente que se trata de dos demandas con objeto o pretensiones distintas.

Para decidir, esta Superioridad observa:

A los fines de la presente Regulación de Competencia, se hace necesario precisar la naturaleza de la demanda contenida en la presente causa signada con el Número BP12-L-2006-000107, admitida en fecha 16 de marzo de 2006. De los recaudos consignados se desprende que el demandante ciudadano LUIS JOSÉ URRIETA GARCÍA, con cédula de identidad número 4.510.368 con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo desde el 19 de enero de 2001 con la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, tomo 25 A Qto. De fecha 25 de marzo de 1996, reclama a ésta última indemnización por enfermedad profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional pendiente y utilidades fraccionadas, últimos conceptos de conformidad con la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, todo ello en virtud al alegado despido injustificado de que fuera objeto en fecha 15 de mayo de 2005 “…ya que para dicha fecha gozaba de inamovilidad laboral decretada mediante Decreto de inamovilidad Laboral Vigente para la época y por estar en el período señalado en la cláusula 31 literal 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por incapacidad parcial y permanente debido de una intervención quirúrgica que se practicó en la rodilla derecha el Trabajador por enfermedad profesional padecida durante la relación de trabajo y el mismo se encontraba de reposo…” (SIC).

De la misma manera, se aprecia cursante a los folios 56 al 72, copias certificadas de escrito de reforma de demandada contenida en el expediente signado con el número BP-12-L-2005-000270, admitida en fecha 29 de julio de 2005, de donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ URRIETA GARCÍA, con cédula de identidad número 4.510.368, y como consecuencia de la prestación personal de sus servicios a la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, tomo 25-A Qto. De fecha 25 de marzo de 1996, reclama a la mencionada compañía, conforme a la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, impacto de utilidades sobre la antigüedad, impacto del bono vacacional sobre la antigüedad, pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cláusula penal del contrato colectivo número 65, cesta familiar, aumento de salario, salario trabajado y no pagado, tiempo de viaje de ida y vuelta, ayuda única de ciudad, indemnización por incapacidad parcial y permanente y daño moral, todo ello en virtud al alegado despido injustificado de que fuera objeto en fecha 15 de mayo de 2005 “…ya que para dicha fecha gozaba de inamovilidad laboral decretada mediante Decreto de inamovilidad Laboral Vigente para la época y por estar en el período señalado en la cláusula 31 literal 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por incapacidad parcial y permanente debido de una intervención quirúrgica que se practicó en la rodilla derecha el Trabajador por accidente o enfermedad profesional padecida durante la relación de trabajo y el mismo se encontraba de reposo…” (SIC).

En este contexto, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones que se demandan, los sujetos intervinientes (Demandante= LUIS JOSÉ URRIETA; Demandado: SKANSKA VENEZUELA S.A.), sus objetos (Pagos de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales), no cabe duda que se están reclamando conceptos de idénticas características, que tienen como circunstancia fáctica en la que se apoyan (relación de causalidad), el despido injustificado del cual fue objeto el accionante en fecha 15 de mayo de 2005, cuando se encontraba en reposo en virtud de la intervención quirúrgica que se le practicó en la rodilla derecha con ocasión a la enfermedad profesional que alega padece.

Consecuentemente con lo anterior, al tratarse de una misma pretensión procesal promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes (Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación y Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación), en atención a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse citado posteriormente en el presente asunto signado BP12-L-2006-000107, siendo incluso admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2006, es en la presente causa donde es procedente la declaratoria de la litispendencia, tal como fuera dictaminado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la sentencia recurrida. Así se establece.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de instancia recurrida, al ser procedente la declaratoria de la LITISPENDENCIA en la presente causa y la extinción del proceso.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, a los fines del archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:54 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,
Abg. María Carmona A.