REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000699
PARTE ACTORA APELANTE: LOURDES JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.898.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FERNANDO VALERO BORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.
PARTE DEMANDADA:COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 2-A Cto. En fecha 14-01-04.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.376.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 22 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006.
En fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de noviembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia Oral, compareciendo la representación judicial del apelante, así como la representación judicial de la demandada.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
El representante judicial de la parte actora hoy apelante, circunscribe su único alegato de apelación en señalar que, en el caso examinado la recurrida violenta el derecho del actor en los términos del artículo 89 de la Carta Magna, al no serle otorgado el beneficio de la jubilación.
A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, al encontrarse prescrita la acción interpuesta, toda vez que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor en fecha 30 de junio de 1999, desprendiéndose de las actas que ha transcurrido en exceso el lapso especial de prescripción de tres años para el momento del ejercicio de la acción por jubilación especial la cual se interpone en septiembre de 2003.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Constata esta Alzada de la revisión de la recurrida que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictaminó la procedencia del alegato de prescripción planteado por la representación judicial de la demandada, con base a las siguientes consideraciones:
“…tomando en cuenta que, el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2, 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y, la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió y, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y siendo que la prestación de servicios culminó en fecha 29 de julio de 1999 por renuncia expresa del trabajador que efectuare en fecha 30 de junio del mismo año, procediendo a recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de agosto de 1999, el ex trabajador podía presentar su acción hasta el día 31 de agosto del 2002, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre del 2003, lográndose la notificación de la demandada en fecha 13 de mayo del 2005, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la misma, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto…”
De lo parcialmente transcrito, se aprecia que el a quo consideró procedente la defensa de prescripción opuesta, al materializarse en las actas los presupuestos establecidos en la norma para su declaratoria y, en tal sentido conforme a derecho dejó establecido que se abstenía de pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, sostiene el exponente que, en el caso sub examine la decisión recurrida violenta, el derecho del actor en los términos del artículo 89 de la Carta Magna, al no serle otorgado el beneficio de la jubilación. En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia, luego de la revisión detallada y exhaustiva de las actas que integran el expediente, aprecia que siendo que la presente acción por jubilación especial se encuentra evidentemente prescrita, tal como fuera alegado por la representación judicial de la empresa reclamada y dictaminado por el a quo, no puede el Juzgador entrar a conocer sobre ninguna de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda por ser ello improcedente en derecho, al existir en el caso que nos ocupa, pérdida del derecho del accionante por el transcurso del tiempo. En tal virtud, considera quien suscribe que la decisión hoy impugnada, se encuentre en sintonía con las prescripciones de nuestro ordenamiento jurídico y con la diuturna Jurisprudencia que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en razón de lo cual esta Juzgadora debe disentir del criterio sustentado por el apoderado recurrente, en cuanto a que el fallo proferido conculca los derechos del hoy apelante, al no otorgarle el beneficio solicitado, puesto que el a quo ante la defensa opuesta, forzosamente debía pronunciarse en el sentido expresado, absteniéndose de decidir el fondo del asunto. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el planteamiento esgrimido en tal sentido por el apoderado judicial de la parte actora hoy apelante. Así se resuelve.
Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado este mediante el razonamiento señalado, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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