REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000816
PARTE RECURRENTE: ENI DACION, B.V, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, anotada bajo el No. 48, Tomo 144 - A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO RODOLFO GUTIÈRREZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MIGUEL IGNACIO RIVERO, PEDRO VALENTIN GUTIÈRREZ, MAYRA ALEJANDRA ITRIAGO, CARLOS EDUARDO ALTIMARI, REYNAL JOSE PÉREZ, TOMÁS HERNÁNDEZ, KAREN LANZ, HÉCTOR RODRIGUEZ, ISMAR MARTINEZ y REINALDO ALFONSO TANG, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 84.761, 96.510, 28.653, 58.677, 109.004, 109.003, 81.508 y 32.322, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CO CODEMANDADA, ENI DACION, B.V., EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2006.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano HILARIO ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra las empresas ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNACIONAL, C.A., (EOICA) y ENI DACIÓN B.V., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2006, dictó decisión mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la abogado ISMAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.508, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada ENI DACIÓN B.V., contra el acta dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2006, donde se deja constancia de la no comparecencia de representación alguna de la referida sociedad de comercio, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Ante la precedente decisión, el coapoderado judicial de la señalada sociedad, abogado TOMÁS IGNACIO HERNÁDEZ BELLO, propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento al recurso de apelación que fuere ejercido por la representación judicial de la empresa hoy recurrente de hecho, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el acta levantada en virtud de la incomparecencia de la representación de la sociedad de comercio, ENI DACIÓN B.V., negó la admisión del recurso interpuesto por extemporáneo con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que al materializarse en las actas, la incomparecencia de la representación judicial de la empresa codemandada ENI DACIÓN B.V., a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se procedió “…a la incorporación de la pruebas aportadas por las partes… remitiendo los autos a este tribunal de juicio previo el transcurso del lapso de contestación respecto de la co demandada ENVIRONMENTAL OPERATIONS I9NTERNACIONAL, (sic) C.A…” .
2.- Que en el caso de autos, de conformidad con la decisión N° 1.300 proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2004, la oportunidad de la demandada para el ejercicio del recurso de apelación, no sólo en relación con el fondo del asunto, sino respecto de las causas por la cuales no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar es “ …dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva… y no como lo hizo ahora, siendo indefectiblemente extemporáneo por anticipado …”.
II
La representación judicial de la recurrente de hecho, considera que la decisión del a quo es contraria al principio de celeridad y economía procesal, que distingue al actual proceso laboral, resultando igualmente violatoria del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimar que “ … no es el espíritu de lo que la Sala de Casación Social ha querido regular en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2004… cuando es perfectamente posible que el Tribunal Superior del Trabajo -de una vez- conozca de la apelación interpuesta, valore los alegatos y probanzas que se puedan esgrimir por parte de mi representada y reponga la causa o no al estado de celebrarse la audiencia preliminar, sin necesidad de someter a la empresa Environmental Operations Internacional, C.A. (EOICA) -demandada principal- y al propio actor demandante a los efectos de una reposición de la causa…”.
Finalmente solicita el apoderado de la recurrente, se declare con lugar el Recurso de Hecho y como consecuencia de ello ”… se ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de Octubre de 2006 contra el Auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui …”. (Destacado y resaltado del recurrente).
III
A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia quien suscribe de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, que con motivo de la incomparecencia de la empresa codemandada, sociedad mercantil ENI DACIÓN B.V., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), ordenó una vez precluido el lapso para contestar la demanda respecto de la demandada principal, la remisión de las actas al juez de juicio, sin emitir pronunciamiento alguno, en relación al recurso de apelación propuesto ante ese Tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2006, contra el Acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2006.
Recibidas las actas en el Juzgado hoy recurrido, éste se pronunció, negando el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo, toda vez que con fundamento de la supra indicada decisión del más Alto Tribunal, el juez a quo estimó que la oportunidad procesal para insurgir en el caso de autos, tanto de la no comparecencia al señalado acto procesal, como respecto del fondo del asunto, es dentro de los cinco día hábiles siguientes al pronunciamiento de la decisión definitiva.
Ahora bien, en este orden de ideas es menester precisar que, si bien por vía jurisprudencial se ha estableció que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, conlleva que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, no obstante lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma deberá oírse en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el Tribunal Superior verifique la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, paralizándose la causa con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer. Siendo ello así, esta Alzada forzosamente debe apartarse del criterio sustentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resultando procedente admitir la apelación intentada libremente o en ambos efectos, y por consiguiente debe revocarse la decisión hoy recurrida y las subsiguientes actuaciones proferidas por el referido órgano jurisdiccional, siendo necesario reponer la causa, al estado que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, emita pronunciamiento en el sentido expresado, puesto que la reposición implica la subsanación de una irregularidad ocurrida respecto al orden del procedimiento, por lo que una vez subsanada tal subversión, se renueva el iter procesal en sus diferentes fases, renaciendo si fuese el caso, los lapsos procesales a que hubiere lugar. Así se deja establecido.
IV
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de octubre de 2006, la cual queda revocada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, oír libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co demandada ENI DACIÓN B.V, contra el acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el señalado Juzgado
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su posterior remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abog. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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