REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC0A-L-1999-000041
Consta en las presentes actuaciones que el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 08 de marzo de 1999, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos ADOLFO FERNANDEZ, LADYS MEDINA DE FERNANDEZ Y FERNANDO FERNANDEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 2.798.401, 3.672.794 y 10.295.107, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL RANCHO DEL TIO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 1993, bajo el No 4, Tomo A-25. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada; adhiriéndose al referido recurso la representación del actor (Folio 336). En tal sentido los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 26 de marzo de 1999, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 11 de junio de 2004, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna las resultas negativas del cartel de notificación de la empresa demandada, hasta el día 02 de octubre de 2006, oportunidad en la cual el apoderado actor solicita se libre cartel de notificación a los fines de la prosecución del juicio, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso en segunda instancia, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la adhesión de la apelación intentada por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1999, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos ADOLFO FERNANDEZ, LADYS MEDINA DE FERNANDEZ Y FERNANDO FERNANDEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 2.798.401, 3.672.794 y 10.295.107, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL RANCHO DEL TIO, C. A, ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:24 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
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