REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000683
PARTE DEMANDADA APELANTE: MEDITOTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 44, Tomo A-83, en fecha 02 de noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: OSCAR LUIS FUENTES ROJAS y NELLYS COROMOTO URBANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.26.641 y 69.090, respectivamente.
PARTE ACTORA: MARIELA THAIS RAMIREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.316.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS y NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 25 DE JULIO DE 2006. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2006.

En fecha 11 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 25 de julio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa MEDITOTAL, C.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 07 de noviembre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida, señalando que el tribunal a quo yerra al determinar que el retiro de la extrabajadora deviene como justificado y, en tal sentido argumenta que en virtud de los diferentes contratos celebrados entre las partes hoy en litigio, era del conocimiento de la demandante que las comisiones a ser percibidas variaban, siendo igualmente objeto de modificaciones, en razón de lo cual considera que tal circunstancia no constituye una causal que justifique el retiro de la actora. Así mismo, sostiene la exponente que el retiro se produce a destiempo, aduciendo que desde la oportunidad en que la empresa hace del conocimiento de la parte actora y demás trabajadores, de la variación en la percepción de las comisiones, en el mes de mayo del año 2002, hasta la fecha del retiro voluntario de la extrabajadora, ocurrido el día 9 de julio de 2002, transcurrió en exceso más del plazo de treinta días establecidos en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual denuncia no puede calificarse el retiro de la acciónate como justificado.

De la misma manera, señala la apoderada de la demandada que, el Juez de la recurrida al dejar establecido que el porcentaje sobre las comisiones devengadas debía ser calculado sobre la base de quince por ciento (15) %, yerra al interpretar los hechos, pues la empresa demandada logro demostrar con las tres declaraciones testimoniales rendidas en el juicio que, la comisión realmente percibida por la actora como parte de la ventas, se correspondía con el ocho por ciento (8%), así como que dicho pago era compartido entre la vendedora y su supervisor.
Concluye la recurrente señalando, que al haber reconocido el juez recurrido en el texto del fallo proferido que, en la oportunidad de la litis contestación la representación de la empresa demandada consigno la cantidad dineraria de Bs. 1.275.283,85, la cual a todo evento y sin que ello implique la aceptación de la suma total condenada de Bs. 29.799.422,38, debe ser deducida de dicho monto, reflejándose un monto inferior al condenado.

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora realiza observaciones a la exposición de la representación de la demandada, señalando que de las actas procesales quedó demostrado que, los hechos que dieron origen al retiro justificado de la accionante, ocurrieron el 10 de junio de 2002, y en razón de ello, al interponer la trabajadora su carta de renuncia en fecha 09 de julio de 2002, la misma se produce dentro del lapso legal, como fuere establecido por el a quo.
Igualmente aduce, que la empresa hoy recurrente no puede en esta fase procesal comprobar hechos que no alegó en la contestación de la demanda, sosteniendo que en relación a las comisiones que debía percibir la reclamante, hubiese sido establecido en los diferentes contratos suscritos, que estas serían compartidas con supervisor alguno, así como que la base para su cálculo fuese el ocho por ciento. Concluye el exponte, refiriendo en relación al cheque consignado en autos que, mal podría ser deducido la cantidad consignada del moto total condenado, cuando la extrabajadora no ha retirado dichas cantidades dinerarias, aunado a la circunstancia que el cheque se encuentra caduco.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandada que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, yerra al dictaminar que el retiro de la extrabajadora deviene como justificado, pues en -su criterio- la circunstancia de que hubiesen sido modificadas las comisiones que correspondían a la accionante, (cuando ello era de su conocimiento), no es óbice para considerar que su retiro se configure de manera justificada, aduciendo adicionalmente que el retiro se produce a destiempo pues argüye que desde la fecha en que la actora tiene conocimiento de la modificación de las comisiones, mayo de 2002 hasta el día 9 de julio del mismo año, transcurrió en exceso, el lapso de 30 días establecidos en la legislación laboral, operando así el perdón de la falta.

Al respecto, esta Juzgadora a los fines de verificar las delaciones expuestas observa que el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:


“…la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que las modificaciones en materia de porcentajes por concepto de comisiones obedecían a una serie de factores tales como inflación, costos de servicios, nómina de trabajadores, costos de afiliaciones y períodos de días a trabajar, afirmando adicionalmente que las modificaciones a las que se refiere la demandante, en específico las expresadas por la actora, fueron concertadas con los trabajadores de la empresa, al señalar en el referido escrito de contestación que …mi representada conjuntamente con los trabajadores aprobó una escala de comisiones que habría de regir para las ventas a realizar desde el 8 de mayo del 2002 hasta el 6 de junio de 2.002; que posteriormente luego de una concertación entre empresa y trabajadores se decidió que dicha escala se fuera aplicando escalonadamente mes a mes hasta llegar a los topes propuestos para el mes de mayo…. Mas sin embargo, aprecia quien suscribe, que tal alteración en lo referente a las comisiones que debían cancelarse a la hoy demandante, fue hecha unilateralmente por la empresa accionada, pues, aparejado al hecho de que no demostró la concurrencia de las circunstancias por ella referidas para modificar los señalados porcentajes, se desprende también de los tabuladores anexos al escrito de contestación de demanda El presente es para comunicarles que a partir de la presente fecha regirá la nueva Escala de Porcentajes para el pago de comisiones de los asesores de salud que tengan más de un (01) año, para el período,…con lo cual, como se expresara, lo que se demuestra es que la modificación de condiciones fue hecha en forma inconsulta por la empresa y no concertada por los trabajadores. De esta forma concluye quien suscribe, que el patrono al actuar de esa manera, reduciendo el porcentaje de las comisiones a percibir por parte de la demandante, redujo consecuencialmente el salario que ésta debía devengar, configurándose de esa manera el supuesto de hecho previsto en el artículo 103, literal g), parágrafo primero literal b), esto es, Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: … g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: …b) La reducción del salario; por lo que al haberse concretado tal hecho, en la referida e incontrovertida fecha del 10 de junio de 2.002 y renunciado la demandante el día 9 de julio de 2.002, lo hizo tempestivamente dentro del lapso de 30 días que para ello le concede el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. (Subrayado de este Tribunal ).


Conforme a lo anterior, se desprende que el Tribunal de la causa, en el caso sub examine a los fines de la determinación del retiro de la otrora laborante como justificado, apreció que la empresa hoy recurrente no cumplió con su carga procesal de acreditar en las actas, la concurrencia de los hechos por ella alegados, para alterar los porcentajes que debían aplicarse a las comisiones que correspondían a la actora, razonamiento que en criterio de esta Juzgadora ciertamente, se corresponde con la fundamentación requerida para dictaminar que la demandante tuvo justificación para renunciar al cargo que desempeñaba dentro de la empresa MEDITOTAL, C.A, en virtud de la modificaciones de que fueron objeto las condiciones de trabajo, aspecto que igualmente verifica esta Alzada de autos, concretamente en lo referente a la escala de comisiones, alteraciones consistentes en la reducción del monto que efectivamente correspondía a la reclamante por comisiones por ventas, las cuales como dictaminara el a quo, se materializaron el día 10 de junio de 2.002, al cancelarle a la extrabajadora las comisiones que la demanda consideró como procedentes para el mes de mayo de 2002. En este sentido, debe advertirse, en sujeción a la normativa establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia por la apoderada de la recurrente, que los hechos que dieron origen al retiro de la accionante, se patentizan el día 10 de junio de 2002, oportunidad en la cual de conformidad con la normativa invocada, ésta tiene conocimiento de las desmejoras acaecidas en virtud de la modificación unilateral del empleador en las condiciones de trabajo, en razón de lo cual concluye quien juzga, que en modo alguno ha operado en el caso de autos, el perdón de la falta y por ende debe considerarse como acertadamente estableciere el a quo, que la ciudadana MARIELA THAIS RAMIREZ ALVAREZ., se retiro de la empresa MEDITOTAL, C.A., justificadamente.
En mérito de lo anterior se desestiman los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada. Así se deja establecido.

En lo atinente al argumento referido a que, el Juez de la recurrida al dejar establecido que el porcentaje sobre las comisiones devengadas, debía ser calculado sobre la base de quince por ciento (15 %), yerra al interpretar los hechos, pues -en criterio de la apoderada- de la empresa demandada, se logró demostrar con las tres declaraciones testimoniales rendidas en el juicio que, las comisiones realmente percibidas por la actora como parte de la ventas, se correspondía con un porcentaje del ocho por ciento (8%), así como que dicho pago era compartido entre la otrora vendedora y su supervisor, se observa de la revisión de las actas que, si bien fue señalado en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la hoy apelante, que el porcentaje que la empresa pagaba por concepto de ventas corporativas ascendía al 8% y que era compartido, no obstante debe apreciarse que de la propias documentales aportadas por la recurrente, específicamente de los Tabuladores de Comisiones aplicables a las ventas realizadas por los Asesores de Salud para el año 2002, bajo la dependencia de la señalada sociedad de comercio, se indica que el porcentaje aplicable al caso de autos, se corresponde con el monto del quince por ciento (15%) condenado en la recurrida, aspecto que igualmente se constata de la revisión de las operaciones aritméticas realizadas por el a quo, para la fijación de las sumas que por comisiones correspondían en derecho a la parte actora a los fines de la determinación del salario mensual de la extrabajadora. Adicionalmente, debe precisarse que de los contratos a tiempo indeterminado suscritos entre las partes hoy en litigio, (folios 100 al 105, pieza 1), así como de la adminiculación de las restantes instrumentales incorporada a los autos, no evidencia quien aquí se pronuncia, que hubiese sido establecido entre las partes, que las comisiones que devengaba la demandante debían ser compartidas con supervisor alguno. Siendo ello así, debe desestimarse el planteamiento de la parte actora recurrente. Así se resuelve.

Finalmente, y en relación al alegato referido a que del monto total condenado por el Tribunal a quo por concepto de prestaciones sociales, deba deducirse la cantidad que fuere consignada conjuntamente con el escrito de demanda, resultando en consecuencia un monto inferior al establecido, es menester indicar que tal planteamiento a todas luces resulta improcedente, toda vez que al no haberse retirado la sumas dinerarias consignadas, mal puede efectuarse deducción alguna. Consecuente con ello, se desestima este aspecto de la apelación de la parte recurrente. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:22 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.