REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000642
PARTE ACTORA: BENITO MODESTO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 8.983.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ALVAREZ BELLO, BLANCA ROSA GIL y ONELIA PAREDES ARENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.134, 94.302 y 54.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES SEGEMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el NO. 31, Tomo 28-A y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-Qto..
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA:¬¬¬ Por SERVICIOS GENERALES SEGEMA C.A. DORIS ZABALETA y MANSSUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.542 y 81.000, respectivamente. Por SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), Abogado GUSTAVO NIETO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.265.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LAS DEMANDADAS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE JULIO DE 2006.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por la representaciones judiciales de la parte actora y de las empresas codemandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 19 de octubre de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 26 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La coapoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, inicia su exposición señalando que en el caso de autos, en virtud de la incomparecencia de las empresas demandadas a la Audiencia Preliminar se produce una admisión de los hechos de “carácter absoluto, que no puede ser desvirtuada”, y en tal sentido sostiene su inconformidad con la recurrida al no tomar en consideración todos los conceptos demandados, en razón de lo cual peticiona a esta Alzada, condene las indemnizaciones que por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y emergente, lucro cesante y las establecidas en la cláusula 28 de la Convención Colectiva invocada fueron solicitadas en el escrito libelar.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS SEGEMA C.A., manifiesta que ejerce recurso de apelación con la finalidad de demostrar ante esta Alzada que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se subsume en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. Así sostiene, que aproximadamente a las 7:25 horas de la mañana del día 11 de mayo de 2006, cuando se trasladaba desde el aeropuerto de la ciudad de Barcelona de esta Entidad, un funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre le requirió su documentación y la del vehículo de su propiedad, la cual no portaba en esa oportunidad, circunstancia que ameritó su traslado, conjuntamente con el referido ciudadano hasta la Comandancia del señalado organismo, a los fines de solventar el incidente surgido, donde refiere haber permanecido aproximadamente hasta las 10 de la mañana. De la misma manera, señala que ciertamente el instrumento poder cursante en autos evidencia que, los abogados Manssur González, Edgar Tovar, Jesús Zabaleta y su persona ejercen desde el año 2001, la representación judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., sin embargo aduce que el abogado Manssur González, en la referida fecha se encontraba en la ciudad de El Tigre en actividades propias del ejercicio de la profesión, argumentando igualmente la recurrente, que su esposo Edgar Tovar, se encontraba desde tempranas horas de la mañana en la sede de la Escuela de Policía de la Región Nor-oriental e Insular, ubicada en la vía de Naricual, prestando colaboración en relación a charla sobre organización y funcionamiento de los Tribunales Penales. Asimismo, en relación al profesional del derecho, Jesús Zabaleta, indica que no obstante existir entre ambos relación de parentesco, es un hecho notorio en el foro de este Estado, que el referido abogado desde hace cuatro años no se encuentra adscrito al escritorio Jurídico por ella representado.
Aduce la recurrente que las circunstancias expuestas en relación a cada uno de los abogados señalados en el mandato conferido, demuestran la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la comparecencia de la representación Judicial de la empresa codemandada, al referido acto procesal y en razón de ello, solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
Finalmente, la coapoderada judicial apelante sostiene que a todo evento, insurge contar la recurrida, toda vez que para el cálculo de la prestaciones sociales condenadas, el a quo utiliza un salario integral, en el cual incluye horas extras, días feriados, sábados y domingos cuando su demostración es carga de la parte actora por ser conceptos que exceden los normalmente percibidos en la relación laboral, manifestando igualmente que el Tribunal condena daño moral sin establecer su fundamentación.

A su vez, el abogado de la sociedad SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, invoca como fundamento de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la condición de salud temporal del profesional del derecho, Héctor Ramirez Chávez, señalando que de acuerdo al poder inserto en autos, es el único representante judicial de la empresa domiciliado en esta jurisdicción.


Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados por la representación judicial de la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS SEGEMA,C.A., durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, observando que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de las sociedades mercantiles apelantes a la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 04 de octubre de 2006, inserta al folio 120 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y el derecho a la defensa, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que las empresas recurrentes incorporaran por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la codemandada SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2006, cursante a los folios 121 al 125 y su vto., promovió marcada ”A” Boleta de Citación, signada con el Nº 05.082776, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el día 11 de mayo de 2006, documental que por su carácter de documento público administrativo, es apreciada por esta Instancia en su mérito probatorio, siendo demostrativa del incidente donde resultó involucrada la ciudadana Doris Zabaleta en la fecha indicada a la 7:25 a.m. Así se establece.
Igualmente acompañó, copia certificada de diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, realizada por el abogado Manssur González por ante la Jurisdicción Laboral, Extensión El Tigre de esta Circunscripción Judicial, instrumental que si bien fue impugnada por la representación de la parte actora en la Audiencia Oral, conserva su eficacia probatoria al no insurgir contra ella la contraparte, mediante el mecanismo de tacha, evidenciándose de su contenido que el referido coapoderado judicial en la fecha supra indicada en horas de la mañana, se encontraba en actividades propias del ejercicio de su profesión en la zona sur de esta Entidad Federal . Así se decide.

Conjuntamente con el escrito de pruebas ofertado consignó la codemanda recurrente, documentales distinguidas con las letras “C”, “D”, ”E”, ”F”, “G”, contentivas de escrito de descargo y promoción de pruebas en originales realizado por la abogada Doris Zabaleta, en fechas 16 y 18 de mayo de 2006, ante el Instituto de Tránsito, revocatoria de multa impuesta a la señalada coapoderada judicial emanada de la oficina Control de Infracciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y, copias certificadas que guardan relación con la designación del ciudadano Edgar Tovar en el ejercicio de la función jurisdiccional en esta Entidad, este Tribunal les otorga valor probatorio, no obstante al no guardar relación con los hechos debatidos son desestimadas para la resolución de la controversia. Así se resuelve.
Igualmente acompañó al escrito de promoción de pruebas, marcada “H” documental contentiva de comunicación suscrita en fecha 24 de mayo de 2006 por el Director de la Escuela de Policía Región Nor-Oriental e Insular ubicada en jurisdicción de este Estado, instrumental valorada en su mérito probatorio y demostrativa que el día 11 de mayo de 2006, el abogado Edgar Tovar en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 10:00 a.m., dictó en la referida Institución charla sobre la organización y funcionamiento de los Tribunales Penales. Así se decide.

Así mismo, se incorporaron a los autos a los folios 154 al 165 un legajo de copias simples de poderes otorgados, contra los cuales no insurgiere la representación del actor, a los fines de demostrar que el abogado Jesús Zabaleta, no se encuentra adscrito al Escritorio Jurídico de Doris Zabaleta. Así se decide.

En el capitulo segundo del escrito consignado, la apoderada recurrente promovió la prueba de Informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Escuela de Policía Región Nor-Oriental e Insular, ubicada en este Estado, a los fines de requerir información sobre el incidente en el cual se vio involucrada, en fecha 11 de mayo de 20006, en horas de la mañana al serle requerido por un funcionario de Tránsito, la presentación de su documentación personal y de los papeles de propiedad del vehículo que conducía y en relación a la colaboración prestada por el profesional del derecho Edgar Tovar, respecto de la charla dictada en la referida Institución; resultas que fueren agregadas a los autos y que son valoradas por esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y permiten concluir a quien Juzga que, en la fecha y hora ut supra indicada, la coapoderada judicial de la empresa ciudadana Doris Zabaleta resultó involucrada en un incidente con las autoridades de Tránsito Terrestre que requirió su comparecencia ante la Comandancia del señalado organismo, hasta aproximadamente las 10 :00 a.m. Igualmente del Informe rendido por el Coronel (GN) Luis Ramón Marcano Meza, en su condición de Director de la Escuela de Policía Región Nor-Oriental e Insular, quedó acreditado en las actas procesales que el Abogado Edgar Tovar, dictó al personal de alumnos del Curso de Nivelación de Oficiales de Policía Nº 03, de la señalada Institución, charla sobre Organización y Funcionamientote los Tribunales Penales de la Republica, el día 11 de mayo de 112006, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. Así se deja establecido.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, al verificar esta Juzgadora la presencia en la sala asignada a la Jurisdicción Laboral del profesional del Derecho Jesús Zabaleta, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la ley Adjetiva Laboral, procedió a interrogar al señalando ciudadano, formulándole interrogantes respecto de su vinculación con el Escritorio Jurídico de la ciudadana Doris Zabaleta, a las cuales respondió que desde hace algunos años no forma parte del referido Despacho de Abogados, circunstancia que es del conocimiento de esta Juzgadora por notoriedad judicial. Así se establece.

De la adminiculación del material probatorio precedentemente valorado, surge en el ánimo e esta Sentenciadora, elementos de convicción que le permiten establecer que en el caso sub examine, la incomparecencia de la representación judicial de la codemandada apelante SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., quedó plenamente justificada, al verificarse la existencia de causas extrañas a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fecha 07 de junio de 2006 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho, resultando inoficioso en virtud de la declaratoria que precede, pronunciarse respecto de los recursos ejercidos por la representación de la parte actora y de la sociedad de comercio SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C. A. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS GENERALES SEGEMA C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2006. 2) SE REVOCA la decisión recurrida; 3) SE REPONE la causa al estado que se fije día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 A.M., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona