REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2004-000603
Constan en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de junio de 2.003 reponiendo la causa al estado de declarar nulo el auto de fecha 30 de julio de 2.002, mediante el cual fue admitida la reforma de la demanda, así como la nulidad de todo los actos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por DIFERENCIA DE SALARIO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JACINTO LEZAMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.014.126 y de este domicilio, contra la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C. E. C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.998, anotado bajo el N° 17, Tomo 202-A Qto, domiciliada en el Sector denominado JOSE en el Criogénico de Jose, Autopista Barcelona-Pítiru; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, asistida de abogado; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 26 de enero de 2005, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones, procediendo el día 31 de enero de 2005 a avocarse el Juez al conocimiento de la causa, notificándose las partes de tal actuación.-

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 12 de mayo de 2.004, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación intentado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada y publicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DIFERENCIA DE SALARIO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JACINTO LEZAMA MATA contra la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C. E. C., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de la presente decisión y una vez firme, remítase el expediente al tribunal de oriegen.
Notifíquese a la parte actora en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos domicilio procesal de la misma, y a la parte demandada conforme del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. María Carmona


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María Carmona







CCFH/MC/nma