REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000646
PARTE ACTORA APELANTE: NELSON JOSE BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.597.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DI BARTOLO BARRIOS y JOSÉ NATERA VALERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.017 y 45.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Tomo A-10.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:¬¬¬ KAREN LANZ GUIRADOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 109.004.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 25 DE JULIO DE 2006.


En fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las parte actora y de la empresa PETROLERA ZUATA,C.A., (PETROZUATA). Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 02 de noviembre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que en el caso de autos, la empresa demandada no se acogió al procedimiento establecido en el Reglamento Interno que la rige, pues ante las falsas imputaciones que le hace al demandante, no le notificó a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste; 2) Que la juez a quo al motivar su decisión, adultera y tergiversa la declaración de parte rendida por la representación judicial del actor, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, toda vez que en fundamento de ella, advierte que el demandante era el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa a firmar el contrato, lo cual se denuncia como no señalado por esa representación; 3) Que el tribunal recurrido en cuanto a la valoración del contrato de obra suscrito entre PETROZUATA y la empresa contratada, incurre en incongruencia puesto por una parte señala que dicha documental no guarda relación con la controversia, sin embargo extrae de ella un elemento de convicción para decidir, al establecer que el demandante como persona de contacto, era el enlace entre las empresas PETROZUATA y la sociedad mercantil SAFETY WORK, denunciándose igualmente que la recurrida silencia la instrumental dirigida por el actor al Comité de Ética de PETROZUATA; 4) Que a todo evento operó en el caso bajo estudio el perdón de la falta, al señalar que desde el día 03 de diciembre de 2004, oportunidad en la que se formula la solicitud para adjudicar la obra o servicio, hasta la fecha en que se despide al trabajador, 09 de agosto de 2005, transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, el apoderado judicial de la empresa realiza observaciones a la exposición de los coapoderados judiciales del demandante, señalando que se pretende dilucidar en esta Instancia circunstancias relacionadas con el fondo de la controversia, cuando quedó plenamente demostrado de la actas procesales, que el patrono ejerció el derecho de despedir justificadamente al reclamante al sumir este una conducta contraria a las norma y políticas de la empresa PETROLERA ZUATA, CA., pues en definitiva participó de alguna manera en el proceso licitatorio celebrado aprobando y visando el respectivo documento, aspecto en el cual se fundamenta la recurrida para considerar que extrabajador fue despedido justificadamente, decisión que refiere el exponente, se encuentra ajustada a Derecho y en razón de lo cual solicita a esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación intentado por el recurrente.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Invoca la apoderada judicial de la parte demandante que, en el caso de autos la empresa demandada no se acogió al procedimiento establecido en el Reglamento Interno que la rige, pues ante las falsas imputaciones que le hace al demandante, no se le notifico a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. En el caso sub iudice, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En este orden de ideas, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Instancia, la representante judicial de la parte recurrente prima facie, en relación a este aspecto se circunscribe a denunciar que la empresa PETROLERA ZUATA, CA., conculca el derecho del demandante a defenderse, pues no se le notifica ante las falsas imputaciones que se le adjudican, sin insurgir en modo alguno contra la sentencia impugnada a través del presente medio recursivo, observándose adicionalmente que en la señalada oportunidad procesal, el otro coapoderado judicial de la parte hoy recurrente a pesar de lo invocado por esa misma representación, aduce que el manual de política y normas de ética en el negocio y conflicto de intereses de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA) se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ser manifiestamente inconstitucional. Siendo ello así, y ante tales alegaciones mal puede pretenderse que este Tribunal Superior emita pronunciamiento alguno, en razón de lo cual debe desestimarse el planteamiento esgrimido por la representación judicial recurrente. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia formulada, respecto a que la decisión recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, al adulterarse y tergiversarse la declaración de parte rendida por la representación judicial del actor, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, toda vez que en criterio de los apoderados del actor de ella se advierte que, el demandante era el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa a firmar el contrato, lo cual se denuncia como no señalado por esa representación, debe observarse que el tribunal del mérito de la causa dictaminó :


“….Ahora bien, las normas que hoy denuncia la parte actora como inconstitucionales por violentar el orden público laboral, es el reglamento interno de la demandada que deben tener por norte lo trabajadores en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pueden obligarse, incluso por reglamentos internos de las empresas, siempre y cuando no vulneren el orden público (literal “d” y Parágrafo único), los cuales el actor señaló conocer y someterse, y en el cumplimiento de éstas, indicó que en aquellos casos en los cuales se vieran involucradas las empresas en que tiene interés él y su esposa, en caso de ganar alguna licitación procedería abstenerse de intervenir en la misma, en virtud que las obligaciones de un trabajador en un contrato de trabajo comportan obligaciones de hacer (prestación de servicios) y de no hacer ( abstenciones derivadas de los deberes de probidad y lealtad para con el patrono), en consecuencia, debió en todo momento el actor no perder el norte de dichas normas internas en ejercicio de las actividades que desempeñaba, tal como quedó advertido en el momento de hacer uso el tribunal de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento en el cual su representante judicial afirmó que el ciudadano Nelson Briceño era el encargado de requerir los servicios necesarios en materia ambiental al ente competente y de realizar la escogencia de la empresa a efectuar el contrato, hasta allí todo va bien, sin embargo al momento de haber sido designado persona de contacto en el contrato con el cual quedó la empresa SAFETYWORK favorecida, cuyo representante era la cónyuge del actor, habida cuenta que la buena pro fue otorgada a la mencionada empresa, debió haber cumplido con la declaración que anualmente hacía, y abstenerse de participar en tal ejecución, mas aun si fue designado como contacto en el contrato e indicar voluntariamente como un acto de lealtad y probidad la no participación en el mismo, tal como lo preceptúa el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que, el actor fue designado sin consultársele, no es menos cierto que, como trabajador podía abstenerse de realizar dicha actividad y hacérselo saber a sus superiores, y menos aún debía realizar algún tipo de actividad tendente a gestionar los pagos que debían hacerse a la empresa contratista, por haber cumplido con su labor, tal como quedó demostrado en el sistema de facturación “Service Entry Sheet Report”, pues quien puede lo mas puede lo menos, así las cosas, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el actor fue despedido justificadamente de sus labores al incurrir en el quebranto de dichas normas internas de la empresa PETROZUATA denominadas “política y normas éticas en el negocio y conflicto de intereses”, específicamente el numeral 7.0 de la mencionada norma, lo cual fue encuadrado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado y subrayado de este Tribunal).



De la revisión de lo parcialmente trascrito, se constata que el juez de la causa, en ejercicio de la facultad que deviene del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, y que permite considerar que las respuestas dadas por la partes durante la Audiencia de Juicio, se tendrán como una confesión respecto de los asuntos que se les interrogue, luego de las interrogantes formuladas a la representación del actor, dictaminó no sólo que este, era el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa a firmar el contrato, sino también que, no obstante haber sido designado, aún sin consultarle como enlace entre la demandada y la empresa representada por su cónyuge, a quien le fuere otorgada la buena pro, en virtud del proceso licitatorio celebrado, en acatamiento a la reglamentación interna a la cual expresamente se sometió y aceptó desde el inicio de su prestación de servicio, determinando igualmente que el accionante debía abstenerse de cualquier intervención, en actuación que originara falta de lealtad y probidad con su patrono.

Ahora bien, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se configura en las actas procesales cuando el sentenciador emite pronunciamiento, sin valorar el acervo probatorio cursante en autos o contrariando un prueba que existe en el expediente, aspecto que en criterio de esta Juzgadora no se materializa en autos, pues en este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis, independientemente que fuere o no alegado en la señalada oportunidad procesal, que el demandante era o no el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa para la prestación de servicio, el aspecto central del presente asunto lo constituye, el determinar si conforme a la política y normas de la empresa PETROLERA ZUATA, CA., el hoy apelante se encontraba facultado para intervenir de manera directa, en una contratación donde igualmente se encontraba participando su cónyuge en representación de la empresa beneficiaria de la obra licitada e inclusive autorizado a gestionar pagos a esta, cuando ello de conformidad con las directrices de la accionada no le estaba permitido, circunstancia que fue expresamente admitida por la representación de la parte reclamante, durante las interrogantes que le fueren formuladas, aspecto que fue considerado por el a quo como fundamento de la decisión recurrida y que conlleva a quien juzga a concluir tal como acertadamente dictaminara la Sentenciadora de la causa, respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, al haber quedado demostrado de autos que efectivamente fue por un despido hecho por la demandada derivado de los hechos debatidos y que subsumió en la causal “i” de la artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, al haber incurrido el demandante en contravención de las normas que rigen en el ámbito laboral de la empresa accionada. Así se resuelve.

En lo atinente al vicio de incongruencia delatado, al señalarse que la sentencia objeto de impugnación en relación a la valoración del contrato de obra suscrito entre PETROZUATA y la empresa SAFETYWORK, por una parte señala que dicha documental nada aporta a la resolución de la controversia, sin embargo extrae de ella un elemento de convicción para decidir, al establecer que el demandante como persona de contacto era el enlace entre las señaladas empresas, debe significarse que en relación a la referida instrumental el Tribunal de la causa dejó establecido:


“….Contrato de servicios suscrito por la demandada y la empresa INVERSIONES SAFETYWORK, C.A., cuyo aporte probatorio es irrelevante a lo controvertido…”. (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el a quo al considerar que la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor debía ser declarada sin lugar, por encontrase llenos los extremos del literal “i” del articulo 102 del Ley Orgánica del Trabajo, expresamente dictaminó:



“…en el momento de hacer uso el tribunal de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento en el cual su representante judicial afirmó que el ciudadano Nelson Briceño era el encargado de requerir los servicios necesarios en materia ambiental al ente competente y de realizar la escogencia de la empresa a efectuar el contrato, hasta allí todo va bien, sin embargo al momento de haber sido designado persona de contacto en el contrato con el cual quedó la empresa SAFETYWORK favorecida…”



Conforme al fragmento precedentemente transcrito se desprende que el Tribunal de la causa, en el caso sub examine, en aplicación de la facultad conferida por la Ley Procesal Laboral a los Jueces de Juicio referida a la declaración de parte, apreció que el demandante en virtud del proceso licitatorio celebrado, fungía como punto de enlace entre la empresa demandada PETROLERA ZUATA, C.A. y la sociedad de comercio favorecida par la ejecución de la obra licitada, razonamiento que en modo alguno se corresponde con lo afirmando ante esta instancia por la apoderada recurrente, al señalar que tal circunstancia, quedó asentada en la recurrida, al extraerse como elemento de convicción de la sentenciadora de la documental contentiva del contrato de obra sucrito entre la accionada y la sociedad de comercio SAFETYWORK, en virtud de lo cual concluye quien juzga que, en modo alguno se patentiza en las actas el vicio de incongruencia denunciado. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido y así se decide.

En lo atinente a la denuncia explanada respecto a que la decisión recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, respecto de la documental contentiva de la comunicación dirigida por el actor al Comité de Ética de la accionada, debe precisarse que la sentencia queda inmotivada cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y, cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción, el juez se abstiene de analizar su contenido lo cual no se materializa en el caso de autos, toda vez que se evidencia de la revisión de la sentencia objeto de apelación que, respecto del referido material probatorio el Tribunal a quo en modo alguno se abstiene de valorarlo, pues en definitiva, al analizarlo deja establecido que tal documental “…sólo demuestra tal inquietud del actor…” . En tal virtud, debe concluirse que el fallo proferido en modo alguno incurre en el vicio denunciado, tal como lo invoca la parte recurrente. Consecuente con ello, se desestima este aspecto de la apelación de la representación judicial del actor. Así se deja establecido.

Finalmente, y en cuanto al planteamiento esgrimido por la representación judicial del recurrente, en relación a que en el caso sub examine operó el perdón de la falta, al señalar que desde el 03 de diciembre de 2004, oportunidad en la que se formula la solicitud para adjudicar la obra o servicio, hasta la fecha en que se despide al trabajador 09 de agosto de 2005, transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a la previsión del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora estima su improcedencia, habida cuenta de que dicho alegato constituye un hecho nuevo, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establece el artículo in commento no puede ser alegado en esta iter procesal . Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:09 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María Carmona A.