REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000828
PARTE ACTORA APELANTE: JUAN FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 4.900.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313.
PARTE DEMANDADA:ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006.

En fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 13 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación del apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:



I

El apoderado judicial del recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar su disidencia con la decisión del a quo, en virtud de la cual ordena a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la paralización de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez que conste en autos la notificación del respectivo Sindico Procurador Municipal. En razón de ello, denuncia el exponente que, se incurre en falsa aplicación del artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al referir que el señalado lapso de suspensión, no aplica al caso de autos pues está contemplado en la referida norma, sólo a los efectos de que el Sindico Procurador Municipal de contestación de la demanda, aspecto que señala fue cumplido a cabalidad en las actas. Concluye el recurrente, argumentando que una nueva suspensión, contraria el principio de celeridad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual solicita a esta Instancia declare con lugar el recurso interpuesto.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

De la revisión de las copias certificadas que integran el presente asunto, se observa que el tribunal a quo, en sujeción a las disposiciones del artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral y, a los fines de la fijación de la Audiencia de Juicio, resolvió:

“… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el SEXTO (6°) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa seguida por el ciudadano JUAN FIGUERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI. En consecuencia se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, a los fines previstos en el referido artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual será acompañado de copia certificada del auto de admisión y del auto donde se fija la referida Audiencia…”

Ahora bien, la normativa consagrada en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“…Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”


De la norma parcialmente transcrita, se colige que el lapso de suspensión contemplado en la Ley in commento, sólo opera en el supuesto que el Síndico Procurador Municipal deba contestar la demanda, circunstancia que aprecia esta Juzgadora no se materializa en las actas. En este orden de ideas, debe precisarse que el a quo, al ordenar mediante el auto recurrido (f.15) la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco días, a los fines de la celebración de la Audiencia, sin que ello se subsuma en lo dispuesto en la norma analizada, conlleva a esta Sentenciadora a considerar, como fuere expuesto por el recurrente, que en el caso de autos se infringió el precepto denunciado, contrariándose a la vez el principio de celeridad que informa el actual proceso laboral, máxime cuando de las actas procesales igualmente, se evidencia el otorgamiento del referido lapso de suspensión a los efectos de contestar la demanda. En tal virtud, esta Alzada considera procedente las delaciones formuladas por el apoderado judicial recurrente, y en razón de ello, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Consecuentemente con lo expuesto, se modifica el auto objeto de apelación única y exclusivamente en cuanto al vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por consiguiente, se ordena al tribunal recurrido la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta ponencia. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2006. 2) SE MODIFICA el auto recurrido, única y exclusivamente en lo que se refiere al transcurso del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijar la celebración de la audiencia de juicio para el sexto día hábil siguiente a la constancia del recibo de las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,


Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.