REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000780
PARTE ACTORA APELANTE: MANUEL ANTONIO APONTE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.091.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.682.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., constituida originalmente bajo el nombre de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR FIGUERA y SUNILZA MICHEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.843 y 87.633.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente. En fecha 15 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la decisión del a quo que declaró el desistimiento de la acción interpuesta, señalando que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, obedece al quebranto de salud padecido el día 24 de septiembre de 2006, que ameritó su evaluación por el Gastroenterólogo Internista Dr. José G. Lozada, quien le prescribió conforme a constancia médica tratamiento y reposo por cinco (5) días. Aduce el recurrente que, tal circunstancia demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal el día 26 de septiembre del presente año, en razón de lo cual solicita a esta Alzada, aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas.

A su vez, la representación de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a impugnar la constancia medica incorporada a los autos y a razón de ello manifiesta que en modo alguno, el recurrente ha demostrado ante esta Alzada que su incomparecencia se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, solicitando sean desestimado los alegatos de la parte recurrente confirmándose en consecuencia la decisión recurrida.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa en primer término que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte este Tribunal que el referido dispositivo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación del recurso ejercido, la representación de la parte actora hoy recurrente, promovió marcado con la letra “A”, documental contentiva de constancia médica en original de fecha 24-09-06, suscrita por el profesional de la medicina, ciudadano José G. Lozada S. médico Gastroenterólogo Internista, identificado con el número de afiliación CM 4856, MSAS 37008, con domicilio en la ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, en la cual se hace constar que el ciudadano Carlos Rojas acudió a la consulta del referido galeno, por presentar epigastralgia de moderada intensidad, náuseas y vómitos alimentarios en el contexto de cuadro febril y aumento de frecuentes evacuaciones, prescribiéndosele tratamiento y reposo por cinco (05) días. Igualmente, marcada “B” acompaño copia simple de Informe Médico, cursante en original al folio 234 de la pieza 1 del expediente, suscrito por la Dra. Rosa Hernández, Médico de Familia, adscrita al Centro Médico MAZZARRI- REY, ubicado en la localidad de El Tigre.
En este sentido quien aquí se pronuncia advierte, que las instrumentales contentivas de constancia e Informe médico ut supra señalados, mediante los cuales pretende la parte apelante acreditar el caso fortuito o fuerza mayor invocado, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, observándose adicionalmente que las señaladas instrumentales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial en el decurso del juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado, al no ser demostrativas de la causal de incomparecencia alegada. Consecuentemente con lo expuesto, esta Juzgadora en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente, concluye que en modo alguno ha sido demostrado en autos que existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandante, con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve

Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el incumplimiento de la carga procesal por parte del actor, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 12 de julio de 2006, cursante al folio 236 de la pieza 1, ante la solicitud que le fuere formulada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, en virtud de los problemas de salud que presentaba, estableció que la Audiencia Oral y Pública se celebraría el vigésimo cuarto día de despacho siguiente, de esta manera dicho acto se llevo a cabo en fecha 26 de septiembre de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la instalación de la Audiencia desarrollada en la presente causa (folios 237 y 238 de la pieza 1 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo151, parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:03 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.