REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000343
PARTE ACTORA APELANTE: HECTOR APISCOPE ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 5.545.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: NIURKA LÓPEZ, CAROLINA ROJAS TORRES y FERNANDO VALERO BORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740, 48.651 y 82.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116 Y 101.334, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA AUDIENCIA DE TACHA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2006 Y LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006.
En fecha 20 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de noviembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia Oral, compareciendo la representación judicial de la actora apelante, así como la representación judicial de la demandada.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
El representante judicial de la parte actora hoy apelante, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar su disidencia con la sentencia recurrida, que declara prescrita la acción interpuesta, con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Social, al establecer que el lapso de prescripción respecto de la solicitud de jubilación es de tres años. Así refiere el apelante, que al negarse en el caso de autos el derecho a la jubilación, que asiste a su representado, concurren en la decisión impugnada elementos inconstitucionales que la hacen inaplicable, pues denuncia que es violatoria de los artículos 26, 80, 89 y 92 de la Carta Magna. En razón de ello y, de conformidad con la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a esta Instancia desestime la declaratoria de prescripción de la acción decretada, contenida en el particular cuarto del fallo proferido, en flexibilización del criterio señalado.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso por ante primera instancia, señalando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a Derecho, al encontrarse prescrita la acción interpuesta, aduciendo que los Jueces de Instancia de conformidad con la actual Legislación Procesal Laboral deben acoger como en el caso de autos, la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Constata esta Alzada de la revisión de la recurrida que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictaminó la procedencia del alegato de prescripción planteado por la representación judicial de la demandada, con base a las siguientes consideraciones:
“…siendo que es sujeto a prescripción el derecho a la jubilación especial convencional, dejando de ser la misma una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas el disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, pues sería ilógico pensar que el patrono esté supeditado per seculum seculorum al libre albedrío del actor para optar a la jubilación, lo cual incidiría en el presupuesto patrimonial de la empresa, y siendo que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 15 de mayo de 1999, procediendo a celebrar un acuerdo transaccional que fue homologado en fecha 11 de junio de 1999, podía el extrabajador presentar su acción hasta el día 11 de junio del 2002, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril del 2004, lográndose la notificación de la demandada en fecha 15 de julio del 2005, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la pretensión, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto…”
De lo parcialmente transcrito, se aprecia que el a quo consideró procedente la defensa de prescripción opuesta, al materializarse en las actas los presupuestos establecidos en la norma para su declaratoria y, en tal sentido conforme a derecho dejó establecido que se abstenía de pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, sostiene el exponente que al declarar prescrita la acción concurren en la decisión recurrida, elementos inconstitucionales que la hacen inaplicable, pues se denuncia que es violatoria de los artículos 26, 80, 89 y 92 de la Carta Magna. En razón de lo cual y de conformidad con la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, solicita a esta Instancia, desestime la declaratoria de prescripción de la acción decretada, en flexibilización del criterio sentado por el Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia, luego de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, aprecia que siendo que la presente acción por jubilación especial se encuentra evidentemente prescrita, tal como fuera alegado por la representación judicial de la empresa reclamada y dictaminado por el a quo, al existir en el caso que nos ocupa, pérdida del derecho del accionante por el transcurso del tiempo. En tal virtud, considera quien suscribe que la decisión hoy impugnada, contrariamente a lo sostenido durante la Audiencia de parte, se encuentra en perfecta sintonía con las prescripciones de nuestro ordenamiento jurídico y con la diuturna Jurisprudencia que, en relación al lapso de prescripción en las acciones que devienen de la solicitudes de jubilación, ha establecido la Sala de Casación Social del Alto Tribunal. En razón de ello, esta Alzada forzosamente debe disentir del criterio sustentado por el apoderado recurrente, máxime cuando por mandato de las disposiciones establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal en casos análogos. Así se decide.
De la misma manera y en cuanto a la solicitud de flexibilización del criterio sentado por el Máximo Tribunal, respecto de lapso de prescripción en las solicitudes de jubilación, debe advertirse que al respecto no existe para quien suscribe, doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia que se analiza, no correspondiendo en definitiva a esta instancia entrar a flexibilizar el señalado lapso. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el planteamiento esgrimido en tal sentido por el apoderado judicial de la parte actora hoy apelante. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos señalados, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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