REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-R-2006-000629
PARTE ACTORA APELANTE: ARENAS GALINDO CELESTINA, titular de la cédula de identidad No. 2.743.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116 Y 101.334, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006.


En fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de noviembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia Oral, compareciendo la representación judicial de la actora apelante, así como la representación judicial de la demandada.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

El representante judicial de la parte actora hoy apelante, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar su disidencia con la recurrida, que declara prescrita la acción interpuesta, con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Social, al establecer que el lapso de prescripción respecto de la solicitud de jubilación es de tres años. Así refiere el recurrente, que al negarse en el caso de autos el derecho a la jubilación, que asiste a su representado, concurren en la decisión impugnada elementos inconstitucionales que la hacen inaplicable, pues denuncia que es violatoria de los artículos 26, 80 y 92 de la Carta Magna. En razón de ello y de conformidad con la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, solicita a esta Instancia, desestime la declaratoria de prescripción de la acción decretada en flexibilización del criterio señalado.

A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada sostiene que las alegaciones sostenidas por el apoderado judicial recurrente resultan irrelevantes, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento de la acción, de conformidad con lo prescrito en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual peticiona a esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera: En el caso sub iudice, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, el objeto de este, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada, en el Tribunal de Primera Instancia. En este orden de ideas, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Instancia, el representante judicial de la parte recurrente, sólo limitó su intervención a señalar su disidencia con la decisión recurrida sosteniendo que al negarse en el caso de autos el derecho a la jubilación, que asiste a su representado, concurren en la decisión recurrida elementos inconstitucionales que la hacen inaplicable, pues denuncia que es violatoria de los artículos 26 80 y 92 de la Carta Magna, aspecto que no se evidencia del texto de la decisión impugnada, toda vez que la misma se circunscribe a declarar el desistimiento de la acción en los términos del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, se impone en el caso de autos, la declaratoria desestimativa del recurso planteado al no haber insurgido el apoderado judicial recurrente en contra de la decisión que declaró el desistimiento de la acción. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:11 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona



.