REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000843
PARTE ACTORA APELANTE: ADRIANA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 13.784.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: REINA PAREJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 94.638.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CEDNA ANZOATEGUI).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA FORERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.468.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2006.

En fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 20 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia, a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

La apoderada judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, obedece al quebranto de salud padecido el día 11 de octubre de 2006, que ameritó su evaluación por el profesional de la medicina Dr. Pedro Luis Falcón, quien le prescribió conforme a constancia médica tratamiento y reposo por siete (7) días. Aduce la recurrente que tal circunstancia, demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal, el día 13 de octubre del presente año; en razón de lo cual solicita a esta Alzada, aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de Desistimiento del Procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el procedimiento y terminado el proceso, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de prueba aperturado, la representación de la parte actora hoy recurrente, promovió documental contentiva de constancia médica en original de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el profesional de la medicina, ciudadano Pedro Luis Falcón, Médico Familiar, identificado con el número de afiliación CM 2748, MSAS 297233, con domicilio en la ciudad de Barcelona de esta Entidad Federal, en la cual se hace constar que la ciudadana Reina Parejo acudió a la consulta del referido galeno, por presentar cólico nefrítico y cifras tensionales elevadas, prescribiéndosele tratamiento y reposo por siete (7) días.
En este sentido quien aquí se pronuncia advierte, que la instrumental contentiva de la constancia médica ut supra señalada, mediante la cual pretende la parte apelante acreditar el caso fortuito o fuerza mayor invocado, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, observándose adicionalmente que no fue ratificada a través de la prueba testimonial en el decurso del juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado, al no ser demostrativa de la causal de incomparecencia alegada. Consecuentemente con lo expuesto, esta Juzgadora en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente, concluye que en modo alguno ha sido demostrado en autos que existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandante con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Audiencia Preliminar se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la referida audiencia desarrollada en la presente causa (f.37), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo130, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:16 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona.