REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-R-2006-000847
PARTE ACTORA APELANTE: JOSE FERNANDO MEDINA, RAFAEL GUEVARA, CARLOS MOSIS, OMAR SOLORZANO, CESAR VALERA, JOSE ORTEGA, JOSE ALEXIS ALMEIDA, y MANUEL JOSE RON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.472.283, 13.257.225, 3.730.488, 8.479.809, 14.133.877, 12.678.774, 15.127.864 y 10.944.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA y MERCEDES VANESSA CURIEL MENZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 95.349, 95.365 y 94.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2006.


En fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 16 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de noviembre de 2006, habiendo esta Juzgadora pronunciado su decisión, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de los demandantes, durante la Audiencia Oral, sostiene que en el caso de autos, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que hay una confesión absoluta en cuanto a los hechos; que no hay debate probatorio porque todos los hechos planteados por la parte actora quedaron admitidos y en tal sentido, aduce que correspondía al tribunal a quo, de conformidad con la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero invocado, declarar la procedencia en el caso de cada uno de los demandantes, del pago de 60 días de mora contractual por el retardo en el pago de prestaciones sociales, toda vez que si bien los actores fueron despedidos el 25 de noviembre de 2005, sus prestaciones no le fueron pagadas sino hasta el 25 de enero de 2006.

Ahora bien, examinado el único alegato de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el exponente, respecto a que el tribunal recurrido, si bien dictamina que la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, incurre en admisión de los hechos, no obstante de conformidad con la cláusula 65 Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, sólo condena por concepto de mora contractual 10 días por retardo en el pago de las prestaciones sociales y, no los 60 días peticionados para cada uno de los demandantes. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:

“…De la valoración de las documentales marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, que corren de los folios 103 al 110 del expediente, se desprende que la fecha de emisión de los recibos de finiquito de prestaciones sociales para cada uno de los litisconsortes es el 05/12/05, de manera que el tribunal considera y así queda establecido que el pago lo recibieron en la referida fecha, y no como alegan los litisconsortes que fue el 25 de enero de 2006, razón por la que este tribunal considera improcedente el pago de 60 días solicitados a razón de salario básico con fundamento en la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, pues lo procedente son diez (10) días de retraso, desde el 25 de noviembre de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha del recibo. Dicho esto, es preciso señalar que a pesar de la admisión de los hechos con motivo de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., el tribunal encuentra que de la valoración de las pruebas aportadas por los mismos actores, se desprende lo contrario a sus alegatos, pues el punto central que motiva el reclamo formulado, es que a decir de los litisconsortes, el pago de las prestaciones sociales se verificó el 25 de enero de 2006, cuando de los recibos de liquidación final que ellos mismos promueven, se desprende una fecha distinta, del 5 de diciembre de 2005, es decir que a juicio del tribunal, sólo hubo un retraso en el pago de las prestaciones sociales de 10 días, debiendo pagar la empresa demandada, la penalidad correspondiente por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por sólo diez (10) días, ya que si la relación de trabajo terminó el 25 de noviembre de 2005, y en los recibos aportados al proceso y firmados por los mismos trabajadores, se desprende que todos tiene una fecha y hora de emisión del 5 de diciembre de 2005, entonces sólo hubo un retraso de diez (10) días que ordena pagar el tribunal, de conformidad con lo pautado en la cláusula N º 65 de la contratación colectiva petrolera…”. (Destacado de este Tribunal).


La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, y concretamente en relación al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante de los accionantes, respecto a la procedencia de pago de 60 días por concepto de mora contractual, por cada uno de lo accionantes, al argumentar el exponente que, si bien la relación laboral culminó el 25 de noviembre de 2005, es el día 26 de enero de 2006, la fecha definitiva en que se les cancela a los actores el monto de sus prestaciones sociales, se evidencia de las instrumentales aportadas por la misma parte demandante, (folios 103 al 110, pieza 1), que cada uno de los litis consortes, suscribió con su firma en señal de de conformidad, la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada, en fecha 5 de diciembre de 2005, en razón de lo cual y contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, debe concluirse tal como acertadamente determinara el a quo, que sólo hubo un retraso en el pago de las prestaciones sociales de 10 días al haber culminado la prestación de servicio de los codemandados el 25 de noviembre de 2005, debiendo por ende, la empresa demandada cancelar la penalidad correspondiente por el referido retardo. Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por indemnizaciones provenientes de 60 días por concepto de mora contractual, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.

Revisado el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado este mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:56 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona