REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-1985-000002
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa intentada con ocasión al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por los ciudadanos JOSE GALINDO, RAMON CELESTINO YAGUARAMAY, JOSE ANTONIO PEREZ, ROSA MATILDE MATUTE, DURANDO MONTAGNESE NICODEMO y JOSE AGUSTIN MAGALLANES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.309.993, 1.197.064, 3.412.236, 6.531.761, E-029397 y 2.398.445, respectivamente, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YEZZI, C. A., domiciliada en Anaco e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de noviembre de 1.978, bajo el número 80, Tomo A-7; ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales que conforman esta Circunscripción Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la Secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendría por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2005, cursante al folio 158 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando en el auto de fecha 18 de abril de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
En fecha 21 de mayo de 1985, el abogado RAMON AGUINAGALDE GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.584, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE GALINDO, RAMON CELESTINO YAGUARAMAY, JOSE ANTONIO PEREZ, ROSA MATILDE MATUTE, DURANDO MONTAGNESE NICODEMO y JOSE AGUSTIN MAGALLANES, anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1985, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones contentivas de la presente causa a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 14 de noviembre de 1985, declaró Con Lugar el recurso, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo. En fecha 16 de diciembre de 1985, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes.
En fecha 16 de julio de 1986, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, dio por recibida la causa, en virtud de la inhibición planteada por el juez del tribunal ordinario, la cual fue declarada con lugar por estar fundamentada en causal legal. Se abrió el lapso pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para constituir Asociados, promover y evacuar pruebas en el juicio, previa notificación de las partes.
Consta al folio 115 diligencia presentada el día 5 de marzo de 1987, por el abogado MIGUEL MONTILLA FERRER, mediante la cual consignó Poder que le fue otorgado por el ciudadano HUMBERTO YEZZI YEZZI, representante legal de la Persona Jurídica CONSTRUCTORA YEZZI, C. A., dándose por notificado del auto de fecha 16-07-1986, y al folio 117 diligencia de fecha 11 de marzo de 1987, en virtud de la cual el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de lo acordado en fecha 05-03-1987 y solicitó al Tribunal, el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se dio por recibido la presente causa por ante este Juzgado, abocándose, quien suscribe, al conocimiento del presente asunto, en fecha 18 de abril de 2005, ordenando la notificación de las partes.
Consta de las actas procesales, que desde el día 31 de octubre de 1988, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha 01 de noviembre de 1988.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal (sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001). Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia firme la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El tigre, de fecha 12 de marzo de 1.985, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por los ciudadanos JOSE GALINDO, RAMON CELESTINO YAGUARAMAY, JOSE ANTONIO PEREZ, ROSA MATILDE MATUTE, DURANDO MONTAGNESE NICODEMO y JOSE AGUSTIN MAGALLANES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YEZZI, C. A., ya identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante carteles publicados en la cartelera de los Tribunales asignada a esta jurisdicción laboral, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y una vez firme remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que por distribución corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) , se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
CCF/MC/nma
|