REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-1995-000005
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa intentada con ocasión al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.471.409, contra la sociedad mercantil SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1.952, bajo el número 47, Tomo 49-A Expediente No 208.440; ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales que conforman esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2005, cursante al folio 176 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando en el auto de fecha 18 de abril de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
En fecha 24 de febrero de 1995, la abogada AMARILYS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.552, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C. A., anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 1995, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones contentivas de la presente causa a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 19 de julio de 1995, declaró con lugar el recurso, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo.
En fecha 26 de septiembre de 1986, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes y el día 06 de febrero de 1996, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la oportunidad para dictar sentencia en el asunto.
Consta a los folios 165 al 167 y al 169, escrito y diligencia de fechas 07 de marzo de 1996, y 21 de enero de 1998, respectivamente, en virtud de los cuales los apoderados judiciales de la parte demandada y actora solicitan al Tribunal, el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
Consta de las actas procesales, que desde el día 21 de enero de 1998, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha 06 de febrero de 1996.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal. Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia, firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 1994.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre que por distribución corresponda, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.

CCF/MC/nma