REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-1996-000001
Constan en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HUGO PEREZ JHONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.915.241, contra las sociedades mercantiles LOFFLAND DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el No. 44, Tomo 21-A, Expediente No 12.827, registrada por ante el Ministerio de Hacienda bajo el No RIF. J-070011912 y CORPOVEN, S. A., actualmente denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1.978, bajo el No 26, Tomo 127-A de los Libros respectivos y cuyo documento constitutivo-estatutario ha sido reformado, siendo la última de ellas la que consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 24 de febrero de 1.992, bajo el No 61, Tomo 72-A Sgdo; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la abogada ROSIBEL ZAMORA, actuando como representante judicial de la parte codemandada, LOFFLAND DE VENEZUELA, C. A., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 31 de mayo de 2000, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente la actuación de fecha 17 de febrero de 2.004, hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso que prevé la ley que las partes hubiesen efectuado algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, LOFFLAND DE VENEZUELA, C. A., contra la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HUGO PEREZ JHONY, contra las sociedades mercantiles LOFFLAND DE VENEZUELA, C. A., y CORPOVEN, S. A., actualmente denominada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S. A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las partes no constituyeron domicilio procesal en la presente causa.-
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. María Carmona


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Abg. María Carmona




CCF/MC/nma