REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-1998-000002
Constan en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió sentencia en fecha 06 de diciembre de 1.999, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CENOBIA COROMOTO LADERA CARICIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.903.415, con domicilio procesal ubicado en Calle Carabobo, Edificio Torre Oriente, Piso 13, Oficina 13-3, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil PLAYCO EDITORES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1.991, bajo el No 41, Tomo 412-A de los Libros respectivos, con domicilio en Edificio RIBADEO, Piso 4, Oficina 02, Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; contra esta decisión ejercieron recurso de apelación las partes; oídas las apelaciones en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 11 de enero de 2.000, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente la actuación de fecha 28 de julio de 2.005, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación intentado por las partes contra la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CENOBIA COROMOTO LADERA CARICIPE, contra la sociedad mercantil PLAYCO EDITORES, C. A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.-
Notifíquese a las partes en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
CCF/MC/nma
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