REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000013
Constan en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual se le suprimió la competencia en materia de Trabajo, profirió sentencia definitiva en fecha 07 de octubre de 1.999, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN ROSAS GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.478.858, con domicilio en la Calle Ayacucho No 29, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, y la menor RONARMY DEL CARMEN COA ROSAS, representada por la primera de las nombradas, del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C. A. (S.T.P.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 1.995, bajo el No 1, Tomo A-74, Planilla No 134476; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 07 de marzo de 2.001, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente la actuación de fecha 12 de noviembre de 2.003, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual se le suprimió la competencia en materia de Trabajo, en la demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN ROSAS GERDEZ, y la menor RONARMY DEL CARMEN COA ROSAS, representada por la primera de las nombradas, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C. A. (S.T.P.C.A.), ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.-
Notifíquese a la parte actora conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la parte demandada en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p. m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona