REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000736
PARTE DEMANDADA APELANTE: SADEVEN INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de abril de 1989, bajo el No. 74, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, HENDER MONTIEL, SIHAIL VANESA RAMOS MORENO, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, CAROLINA VALENCIA, ISAGER PETRA SOTO MUÑOZ, JULIANNE FIGUEROA y FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.456, 67.432, 63.972, 86.363, 89.145, 96.391, 95.645, 107.132, 100.213, respectivamente.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, titular de la cédula de identidad No. 8.932.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CARVAJAL y VICTOR MANUEL GUEDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 100.879 y 63.651 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

En fecha 01 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente. En fecha 23 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia,
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la empresa apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos: 1) Que en el caso de autos, se desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado para una obra determinada, toda vez que la Sentenciadora ante la existencia en el texto del mismo de cláusula referida a un período de prueba, deja establecido que tal ambigüedad, le permite concluir que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado; 2) Que el a quo no valora claramente la prueba de Informe requerida a la empresa Sincor, en virtud de la cual se desprende que la fecha exacta de terminación de la fase pre-parada del proyecto ejecutado por la empresa recurrente, fue el 30 de septiembre de 2004, lo cual es indicativo que la obra se llevó a cabo por etapas culminado, en definitiva el 10 de diciembre del señalado año.

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, concluyendo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En lo atinente al desacuerdo del representante judicial de la accionada, al sostener que la recurrida desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado para una obra determinada, pues dictamina que ante la existencia en el texto del mismo de cláusula referida a período de prueba, debe concluirse que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, se observa que en tal sentido el a quo dejó expresamente establecido:

“ …Respecto a la figura jurídica en la que nos encontramos, es decir, si es un trabajador contratado para una obra determinada o no, el tribunal observa un contrato suscrito entre las partes para ser catalogado como tal, debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en este sentido, de la simple lectura realizada a dicho cuerpo contractual, se observa que se indica la obra para la cual fue contratado el prenombrado ciudadano; asimismo se evidencia una contradicción, al sostenerse por un lado que el actor fue contratado para una obra determinada, y, en el texto del contrato, establecerse un período de prueba, lo cual es incongruente con este tipo de contratos, toda vez que se supone que el mismo debe estar supeditado a la ejecución de la obra que va realizar el trabajador y no del tiempo, pues entonces estaríamos hablando de un contrato por tiempo determinado, por otro lado, atenta contra la estabilidad de los trabajadores, pues la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción por tiempo y obra determinado, por tanto resulta ilógico establecer un período de prueba en un contrato por obra determinada, en el entendido que se supone que la empresa está en pleno conocimiento de las facultades del trabajador …”.(Destacado de este Tribunal).



En este sentido, debe precisarse que el Tribunal de la causa a los efectos de dejar establecido en el caso sub iudice, la modalidad bajo la cual se desarrollo la prestación del servicio para la empresa demandada, con fundamento a la inclusión en el texto del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, de cláusula referida a un periodo de prueba, consideró que tal aspecto resultaba incompatible con la naturaleza de un contrato para una obra determinada, pues la esencia de este tipo de contratación, se encuentra en sintonía con el servicio a prestar a través de la ejecución de la obra y no vinculado al tiempo, pues en este último supuesto, se pactaría el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, aspecto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho y, que en modo alguno se compadece con el planteamiento esgrimido ante esta Alzada, al indicarse que la sentencia objeto de apelación desvirtúa, el origen del convenio celebrado entre las partes al dictaminar que, por cuanto su texto incluye un periodo de prueba de tres meses, se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, pues en definitiva –se insiste- la decisión proferida, se circunscribe a señalar que resulta a todas luces incongruente el establecimiento de un periodo de prueba con la suscripción de un contrato para una obra determinada, toda vez que el mismo, conlleva como finalidad la comprobación de las destrezas del laborante para la función que ha de desempeñar, en razón de lo cual sólo resulta aplicable en aquellas modalidades de contratos de trabajo, donde los contratantes no han establecido desde el inicio lapso de vigencia alguno, y en modo alguno a dejar establecido que en el caso de autos se materializa una relación de trabajo bajo un contrato a tiempo determinado. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal desestima por ser improcedente en Derecho, el aspecto denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se resuelve

Respecto del argumento referido, a que el a quo no valora claramente la prueba de Informe solicitada a la sociedad de comercio Sincor, en virtud de la cual, -en criterio del recurrente- se desprende que la fecha exacta de terminación de la fase pre-parada del proyecto ejecutado por la empresa recurrente, fue el 30 de septiembre de 2004, lo cual - según el exponente es indicativo que, la obra se llevó a cabo por etapas, culminado en definitiva el 10 de diciembre del señalado año, se aprecia que el Tribunal del mérito de la causa resolvió:
:

“…asimismo, de la prueba de informe requerida por el tribunal a la empresa SINCOR la misma indica que el contrato de obra aducido por la demandada concluyó en fecha 30-09-2004, lo cual resulta ilógico, puesto que, si el actor fue despedido por culminación de obra, no se explica que éste haya continuado en la prestación de servicios por un lapso adicional de dos meses y diez días, en tal virtud, a juicio de quien decide y al no cumplirse con lo dispuesto en la previsión legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo mencionada, debe dejar establecido que el vínculo jurídico que unió al ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE con la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., fue de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues se desnaturalizó el contenido de dicho convenio, …”. (Sic).( Subrayado de este Tribunal).


Del fragmento transcrito, se colige que la Sentenciadora al adminicular la prueba de Informe cursante en autos, mediante la cual se señala que el contrato invocado por la accionada, concluyó en fecha 30 de septiembre de 2004, por terminación de la obra ejecutada, con la afirmación libelar sostenida por el actor, al indicar que fue despedido el día 10 de diciembre del señalado año, infiere que el transcurso de dos meses y diez días, desde la primera de la fechas indicadas, hace presumir la voluntad de las partes de vincularse bajo un contrato de duración ilimitada. Siendo ello así, debe declararse improcedente la denuncia formulada, toda vez que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, es del contenido referido mecanismo probatorio que la que Juzgadora de manera clara y meridiana, concluye que la vinculación jurídica existente entre las partes controvertidas en juicio se desarrollo bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se deja establecido.

Consecuentemente con lo expuesto, revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya señalados, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:07 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.