REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-0000845
PARTE ACTORA: CARMEN AURORA GONZÁLEZ vda. DE JUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 6.221.682, actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de su menor hija NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZÁLEZ, ambas con domicilio en la calle Monagas, cruce con calle Libertad, No. 20, sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de esposa e hija, respectivamente, del ciudadano JOSE ANTONIO JUGO INFANTE, fallecido ab intestato en fecha 09 de septiembre de 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA MUÑOZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.452.
PARTE DEMANDADA: SOLDADURAS DE FALCÓN (SOLFALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el número 8, Tomo 3-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y JOSEFA MARÍA SIFONTES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.675, 14.618 y 80.571, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte demandante CARMEN AURORA GONZÁLEZ vda. DE JUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 6.221.682, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZÁLEZ, en su condición de esposa e hija, respectivamente, del ciudadano JOSE ANTONIO JUGO INFANTE, fallecido ab intestato en fecha 09 de septiembre de 2004, debidamente asistida de abogado, y que fuera formulada dentro del juicio por cobro de indemnizaciones de daños por accidente del trabajo, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS DE FALCÓN (SOLFALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el número 8, Tomo 3-A.
Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.
Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2006, declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, por estimar que “…con base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, aunado a que el trabajador laboró y lamentablemente murió en el Estado Falcón y en base al domicilio estatutario de la empresa, corresponde a la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón...”.
Por su parte, la recurrente, fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
“…se puede evidenciar con suma claridad del presente expediente que mi menor hija Naikary del Carmen Jugo González, quien es coheredera y parte actora en la presente causa, cursa estudios en la U. E. Guaraguao, ubicada la Urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como se desprende de constancias de estudios de 4 y 5 grado respectivamente, las cuales fueron consignadas al escrito de Reforma del Libelo de Demanda… todo ello ciudadano Juez, con la finalidad de demostrar la ubicación estudiantil y con ello el domicilio de mi menor hija el cual corresponde a este Estado, haciéndose imposible de llevar un procedimiento fuera de la zona, por cuanto somos tanto mi persona como mi hija de escasos recursos…”
Para decidir, esta Superioridad observa:
A los fines de la presente Regulación de Competencia, se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que la parte demandante alega la existencia de una vinculación laboral con la empresa demandada, en virtud de la cual se desencadenó un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador y es por lo que se le reclama el pago de indemnizaciones. A tal efecto, atendiendo a la esencia de la acción de autos, no cabe duda que se están reclamando conceptos de características propias e indubitablemente laborales, por lo que en principio no se puede declinar en otra jurisdicción que no sea la laboral para conocer del proceso aquí examinado.
No obstante, en el caso de autos, de la revisión del escrito de reforma de demanda se observa que la parte accionante, se encuentra conformada por la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ vda. DE JUGO, actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de su menor hija NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZÁLEZ, en la condición de cónyuge e hija, respectivamente, de quien en vida se llamara JOSE ANTONIO JUGO INFANTE, en su decir, ex trabajador de la empresa hoy accionada.
En este contexto, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir de los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden conflictos laborales y demandas contra niños y adolescente. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1367 y 44, de fechas 11 de octubre de 2005 y 01 de febrero de 2006, respectivamente, ha precisado lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…”
En este sentido, en el caso sub iudice se ventila una demanda por cobro de indemnizaciones de daños provenientes de accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ vda. DE JUGO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZÁLEZ, de diez (10) años de edad, quien se encuentra amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento normativo tiene por finalidad garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción. Así mismo, en virtud de las documentales que corren insertas en autos, referidas a constancias de estudios emanadas del Liceo Bolivariano “Guaraguao”, ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fechas 12 de enero de 2006 y 28 de septiembre de 2006, y constancia de domicilio sucesoral, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del mes de diciembre de 2005, se evidencia que la referida menor, se encuentra residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Consecuentemente con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b) y en el artículo 453 eusdem que establece la residencia del menor a los fines de la determinación de la competencia, este Tribunal Superior considera que el Juez Competente para conocer del presente asunto, es la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo intentada por la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ vda. DE JUGO, actuando en su propio nombre y en representación de la menor NAIKARY DEL FARMEN JUGO GONZÁLEZ contra la empresa SOLDADURAS DE FALCÓN, C.A. (SOLFALCA), identificados en autos, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio, a quien por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su posterior envío al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio, que por distribución del sistema juris2000 corresponda. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:08 a.m. se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,
Abg. María Carmona A.
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