REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000005
PARTE ACTORA: JHONATHAN ALEJANDRO ESPINOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.383.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALMEIDA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.900.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:JUAN FEDERICO ARGUELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.198.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO (HOY TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2005.


En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Hoy Tribunal Cuarto de Juicio) de esta Circunscripción Judicial en fechas 14 de diciembre de 2005, fijó la audiencia de parte para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2006 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido el día 18 de octubre de 2006. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se acordó diferir la oportunidad para publicar la presente sentencia, por las razones que allí se indican.

Encontrándose dentro de la señalada oportunidad, este Tribunal pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante fundamenta el recurso ejercido en dos aspectos: 1) Que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, al no determinar los extremos del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las 100 horas extraordinarias anuales y diez horas por semana, las cuales eran procedentes vista la incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio; aduce que tal incomparecencia fue lo que conllevó a que no existiera oportunidad procesal para evacuar las pruebas demostrativas del trabajo en exceso. 2) Que la recurrida incurre en indeterminación al precisar un salario normal promedio diario menor al realmente devengado por el actor, pues dividió entre doscientos un (201) días, sin tomar en consideración el tiempo exacto de duración de la relación de trabajo, la cual se extendió desde el 05 de febrero de 2001 al 19 de junio de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada sostiene que en el presente proceso no se ha cumplido con la citación de la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, quien tiene un interés directo en el presente juicio, pues es el patrono del reclamante. Que al no constar la citación de la Procuraduría General en forma personal, conforme al artículo 39 de Ley Orgánica de Procuraduría, la sentencia debe anularse y la causa reponerse al estado de citación personal del Procurador. Adicionalmente, aduce que en el caso que nos ocupa no se agotó el antejuicio administrativo, defensa que fuere desestimada por el a quo al considerar que la misma debió realizarse en la oportunidad de la contestación, lo que no pudo hacerse por cuanto la Procuraduría no fue debidamente citada. Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado de citación de la Procuraduría.

Examinados todos y cada uno de los alegatos de apelación, este Tribunal, por razones de orden metodológico, pasa a resolver en primer lugar el recurso ejercido por la representación de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

En relación, a la denuncia referida a la falta de citación de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, se aprecia de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que integran el asunto, que mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2003 (f. 174), el entonces Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar oficio al ciudadano Procurador General de la República, acompañado de copia certificada del libelo de demanda y del referido auto con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuestión que fuere acatada, al cursar en el expediente (f. 186 y su vto.), Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con sello húmedo de recepción de la Gerencia General de Litigio de fecha 10 de diciembre de 2003, así como certificación de cómputo hecho por secretaría del referido Juzgado de instancia, donde se desprende el transcurso en exceso, del lapso establecido en la Ley para entender consumada la citación del Procurador General de la República.

En este contexto, se observa adicionalmente que cada uno de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa, tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juez de Juicio, han respetado las prerrogativas procesales que le asisten a la parte demandada, al tratarse de un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, que carece de personalidad jurídica propia y que goza por ende de los privilegios de la República, establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que las partes intervinientes en la causa han venido actuando de manera constante en pleno ejercicio de sus garantías procesales, por lo que la reposición solicitada resulta inútil, de acuerdo con los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego a lo que en esta materia, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2005 (sentencia No. 522). Siendo ello así, se desestima este aspecto del recurso de apelación ejercido por el representante de la Procuraduría General de la República y así se decide.

En lo que respecta, a la alegada falta del cumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, esta Juzgadora considera que si bien es procedente ante la incomparecencia de la parte accionada (Oficina Subalterna de Registro) a la celebración de la Audiencia Preliminar o la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, la aplicación, por vía de ficción legal, de la prerrogativa procesal de entender contradichos y negados todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, una vez concluido el lapso para contestar la demanda, no le es dable a la República, alegar nuevas defensas o excepciones, puesto que la oportunidad establecida en la Ley para el ejercicio de las mismas ha precluido, no siendo procedente la alteración del iter procedimental. Ello así, en criterio de quien suscribe, tal pretensión debe ser desestimada y así se decide.

Corresponde ahora, emitir pronunciamiento en cuanto a los planteamientos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante, conociendo en primer término lo relativo a que el Tribunal de instancia incurrió en un error de juzgamiento, al no determinar los extremos del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las 100 horas extraordinarias anuales y diez horas por semana, las cuales eran procedentes vista la incomparecencia de la parte demandada tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio; en este sentido, debe quien resuelve precisar que, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al Acto de Mediación, a contestar la demanda y a la Audiencia de Juicio, surge la aplicación obligatoria por parte de los jueces, de la prerrogativa procesal de considerar contradicha las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por lo que la reclamación actora respecto de las horas extras laboradas fue negada, teniendo el actor que demostrar su procedencia. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina nacional en esta materia, han sido pacífica y reiterada en precisar que cuando se demandan conceptos que no necesariamente forman parte de una relación de trabajo, corresponde a quien los alegue la carga de la prueba. Es así, que tal como fuera dictaminado por el Tribunal de la Causa, al no constar en autos, elemento probatorio alguno tendiente a comprobar tal alegación de trabajo en jornada extraordinaria, su condena no era procedente, por lo que se desestima este alegato de apelación y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la denunciada indeterminación en que incurre el Tribunal de Juicio del Trabajo, al precisar un salario normal promedio diario menor al realmente devengado por el actor, sin tomar en consideración el tiempo exacto de duración de la relación de trabajo, la cual se extendió desde el 05 de febrero de 2001 al 19 de junio de 2001, esta Juzgadora de la revisión de la recurrida, aprecia que en efecto quedó determinado judicialmente y contra ello no se insurgió en modo alguno, que la relación de trabajo entre las partes en controversia, se inició en fecha 05 de febrero de 2001 al 19 de julio de 2001, con una duración de cinco meses y catorce días, es decir, ciento sesenta y cuatro (164) días y no doscientos un (201) días como asienta definitivamente la recurrida, por lo que la misma debe ser modificada en cuanto a los montos condenados, de la siguiente manera:

1) La suma de Bs. 3.796.498,63, determinada por el tribunal de la causa como resultado de los salarios devengados por el actor, debe ser dividida entre los 164 días que duró la relación laboral, lo que arroja un Salario Promedio Normal Diario de Bs. 23.149,38;
2) Alícuota de Bonificación de fin de año: Se le deben al accionante 5 días por bonificación de fin de año, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 23.149,38, asciende a Bs. 115.746,9; siendo la alícuota diaria a los fines de la determinación del salario integral Bs. 3.858,23;
3) Alícuota de Bono Vacacional: Corresponden al accionante 3,33 días por bono vacacional que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 23.149,38, asciende a Bs. 77.087,43; siendo la alícuota diaria a los fines de la determinación del salario integral Bs. 2.569,58.
4) Salario Integral Diario: Bs. 29.577,19;
5) Antigüedad: Corresponde al demandante 15 días, que deben ser multiplicados por el salario integral, lo que asciende a la cantidad de Bs. 443.657,85, al cual debe ser deducida la cantidad ordenada por el a quo, lo que arroja un monto total por este concepto de Bs.199.483,46;
6) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponden al actor 25 días con base al salario integral previamente determinado, lo que asciende a la suma de Bs. 739.429,75, a la cual por mandato judicial debe ser deducido el monto de Bs. 131.666,75,lo que arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 607.763,00, cuyo pago así se condena a la demandada;
7) Vacaciones Fraccionadas. Correspondieron judicialmente al accionante 9,5 días que multiplicados por Bs. 23.149,38, asciende al monto de Bs. 219.919,11, al cual debe ser restada la cantidad recibida por el actor (Bs. 50.033,37), lo que arroja una suma total por este concepto de Bs. 169.885,74;
8) Bono Vacacional Fraccionado: Corresponden al demandante 16,65 días que multiplicados por el salario normal previamente determinado, asciende a la cantidad de Bs. 385.437,17, cuyo pago debe ser cancelado por la demandada;
9) Utilidades Fraccionadas: Se le deben al actor 25 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 23.149,38, arroja la cantidad de Bs. 578.734,5, a la cual debe ser deducida la suma de Bs. 131.666,75, es procedente la condena por este concepto del monto de Bs. 447.067,75;

Los señalados conceptos ascienden a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.809.637,12) que adicionados al monto de intereses sobre la prestación de antigüedad que fuere condenado por el Tribunal de la recurrida, en la suma de Bs. 5.379,56, asciende a la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.815.016,68) que es el monto definitivo que debe cancelarse al accionante JONATHAN ALEJANDRO ESPINOZA DELGADO, con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se deja establecido. Queda en estos términos modificada la decisión de instancia recurrida.


II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2005. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la referida decisión, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:03 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.