REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000628
PARTE ACTORA APELANTE; CARLOS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.007.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FERNANDO VALERO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987.
PARTE DEMANDADA:COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURELIO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558, y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA IN
STANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 16 DEFEBRERO DE 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de octubre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante, así como la representación judicial de la demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El representante judicial de la parte demandante hoy apelante, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar que habiéndose demostrado en las actas procesales la materialización de vicios en el consentimiento en la suscripción del acuerdo transaccional alcanzado con la CANTV, el alegato de prescripción opuesto por la demandada de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil no aplica al caso de autos, toda vez que, de considerar este Tribunal Superior procedente la existencia de los vicios denunciados, con fundamento del fallo proferido por el tribunal hoy recurrido en enero de 2006, tal declaratoria conlleva a que dicho acuerdo no ocurrió y como consecuencia de ello, en modo alguno puede considerarse que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1346 del instrumento invocado.

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso por ante primera instancia, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, al declarar prescrita la acción interpuesta, toda vez que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de julio de 1996, tal como lo reconoce la propia parte demandante en su libelo, transcurriendo en exceso el lapso especial de prescripción de tres años para el momento del ejercicio de la acción por jubilación especial.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Constata esta Alzada de la revisión de la recurrida que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictaminó la procedencia del alegato de prescripción planteado por la representación judicial de la demandada, con base a las siguientes consideraciones:


“…el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2,3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad, así como los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales y atendiendo a lo casuístico de las relaciones laborales, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada se celebró un acuerdo transaccional en fecha 07 de agosto de 1996, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo se evidencia que ésta fue por motivo de la terminación de la relación laboral voluntaria del demandante, el cual firmó dicho acuerdo transaccional, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, que aunque no se evidencia que estuvo asistido por abogado, si estaba presente el Inspector del Trabajo, que pudo advertir cualquier anormalidad en el convenio que le fue presentado, por tanto al no evidenciarse de modo alguno que el actor haya optado por un beneficio mayor, renunciando a su jubilación, lo cual no estaba estipulado en el mencionado acuerdo, razón por la cual no se advirtió en el presente asunto que existieren vicios en el consentimiento…. Omissis
Sin embargo, establecido lo anterior y siendo que está sujeto a prescripción el derecho a la jubilación especial convencional, dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió, convirtiéndose en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica, deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y es lógico, habida cuenta que el patrono no puede estar supeditado per seculum seculorum al libre albedrío del trabajador para optar a la jubilación, en cuyo caso de ser positiva su decisión, incidiría en el patrimonio de la empresa, y siendo que el acuerdo fue firmado el 07 de agosto de 1996, pudiendo presentar su acción hasta el día 07 de noviembre de 1999, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de agosto del 2004, lográndose la notificación de la demandada en fecha 05 de abril del 2005, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la misma, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil,…”. (Subrayado de este Tribunal).




De lo parcialmente transcrito, se aprecia que el a quo consideró que en modo alguno se había materialización en las actas procesales la existencia de vicios en el consentimiento del ex trabajador-reclamante, derivados de la suscripción de la transacción sin la debida asistencia de un profesional del derecho que le orientara aspecto que -según la sentencia de instancia- fue asumido por el Inspector del Trabajo actuante, quien no advirtió ninguna irregularidad en el convenio que le fue presentado, concluyendo en que el acto de escoger el pago de las prestaciones sociales por parte del ciudadano CARLOS PALOMO, no se encontraba viciado de nulidad al no derivarse del mismo vicios en el consentimiento.

Ahora bien, esta juzgadora debe indicar que, la doctrina judicial ha sostenido de manera reiterada que, los acuerdos transaccionales, como medios de autocomposición procesal, sólo resultan anulables en los casos de encontrarse inmersos en los vicios del consentimiento, determinados en la normativa de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano, como error, violencia y dolo y, en los supuestos establecidos en la legislación adjetiva que norma la institución de la transacción como un contrato en virtud del cual las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual. Por consiguiente, al constatarse de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la inexistencia de manifestación expresa respecto a que el extrabajador hubiese sido constreñido en forma alguna a suscribir la referida transacción, así como la materialización de error o dolo, aunado a que tal pretensión resulta improcedente en este iter procesal, concluye esta Alzada como acertadamente determinara el a quo, en la no existencia de los vicios del consentimiento alegados, en razón de lo cual se desestima el planteamiento sostenido en tal sentido por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide

No obstante lo anterior, pretende el exponente que en el caso sub examine mediante la interposición del recurso de apelación, y en virtud del dictamen proferido por el Tribunal hoy recurrido en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se decreto la nulidad del derecho a escoger realizado en el acuerdo transaccional celebrado entre el demandante TRINO VALERIO y la empresa demandada CANTV, este Tribunal de Alzada deje establecido la existencia de vicios en el consentimiento y en razón de ello, considere que la acción no se encuentra prescrita a tenor de la disposición del articulo 1346 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas y, sin perjuicio de la disidencia que esta Juzgadora tiene respecto de lo dictaminado por el Tribunal de la causa en la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2006, sobre la “declaratoria de nulidad del derecho del actor a escoger”, patentizado en el arreglo transaccional suscrito entre el ciudadano TRINO VALERIO y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), criterio disidente sentado en fallo de este Tribunal de Alzada de fecha 29 de septiembre de 2006, en el cual se dictaminó que tal aspecto le estaba vedado a este Juzgado modificar en virtud del principio de la reformatio in peius, considera, quien aquí se pronuncia previa revisión detallada y exhaustiva de las actas que integran el expediente, que siendo que la presente acción por jubilación especial se encuentra evidentemente prescrita, tal como fuera alegado por la representación judicial de la empresa reclamada y dictaminado por el a quo, no puede el Juzgador entrar a conocer sobre ninguna de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, lo cual resulta improcedente en derecho, al existir en el caso que nos ocupa, pérdida del derecho del accionante por el transcurso del tiempo. Consecuentemente con lo anterior, se desestima el argumento expuesto en tal sentido por el apoderado judicial de la parte actora recurrente. Así se resuelve.

Revisado los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante los razonamiento señalados, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, y así se deja establecido.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:23 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona