REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000691
PARTE DEMANDADA APELANTE: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de junio de 1987, bajo el No. 278, Tomo C-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL FERNANDEZ y FEDERICO ARGUELLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.203 y 35.198, respectivamente.
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALBERTO VELASQUEZ MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.416.813.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2006.


En fecha 17 de octubre de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el séptimo (7°) día hábil siguiente. En fecha 30 de octubre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de julio de 2006, en virtud de la cual el Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia preliminar, excluyó del proceso de calificación de despido a la empresa S.G.S VENEZUELA, S.A. que fuera traída al proceso como tercero. En tal sentido, aduce que la defensa alegada por el tercero de falta de cualidad solo puede oponerse en la contestación de la demanda y conocerse en fase de juicio, como la falta de interés procesal o prescripción. Que el juez de la recurrida se excede al decidir la exclusión del tercero llamado forzosamente a juicio, pues mal puede el juez de sustanciación, cuando aún no se ha trabado la litis, decidir procesalmente la defensa alegada, por lo que se denuncia la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A su vez, la representación judicial de la empresa S.G.S. VENEZUELA, S.A., intervino en la audiencia, para indicar que no es el patrono del solicitante de la calificación de despido y que fue oportunamente eximido de presentarse en las sucesivas prolongaciones de la Audiencia.

Analizados los alegatos del recurso, procede esta Juzgadora a resolverlo en los siguientes términos:

En atención a las actividades desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio del trabajo, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, al tener atribuida la competencia para conocer de la fase cognoscitiva, ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofertadas por las partes y emitiendo resolución sobre el fondo del asunto, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas.

En este contexto, debe quien sentencia, disentir del pronunciamiento realizado por el Juzgado de Instancia recurrido y contenido en Acta de fecha 26 de julio de 2006 (f.34), cuando consideró lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…El Tercero expone no tener cualidad para estar en juicio y solicita del Tribunal libre Despacho Saneador y excluya a su representada del presente procedimiento. De seguida el Tribunal acuerda (sic) solicitado y libra Despacho Saneador y excluye al Tercero del presente procedimiento de calificación de despido…”

Tal pronunciamiento conlleva, de acuerdo con la legislación adjetiva laboral vigente, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento de la defensa de falta de cualidad, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe circunscribir su actuación a estimular los medios alternos para la resolución de controversias y, por intermedio del despacho saneador, corregir los vicios del procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa.

En el caso que nos ocupa, el Juez de Sustanciación, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, resolvió sobre la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A., traída a juicio mediante tercería en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando procedente la misma y excluyéndola de la controversia, decisión que, tal como fuera denunciado por ante esta instancia, excede de la competencia funcional que tiene atribuido dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley in commento, pues la falta de cualidad, entendida como la ilegitimidad del notificado al no tener el carácter que se atribuye, constituye una excepción de fondo que debe ser conocida, analizada y decidida por el juez de juicio, a quien en definitiva, le compete la fase de juzgamiento.

En mérito de los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, revoca la decisión de instancia recurrida de fecha 26 de julio de 2006 únicamente en lo relativo a la exclusión como tercero de la empresa SGS VENEZUELA, S.A., y en consecuencia, se repone la causa al estado en que continúe el desarrollo de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la inclusión de la mencionada sociedad mercantil, y así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006, la cual queda REVOCADA única y exclusivamente en cuanto a la exclusión de la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A. como tercero en el presente asunto. 2) Se REPONE la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar con la inclusión del tercero llamado a juicio.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:43 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.