REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-1985-000001
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa intentada con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos TOMAS AQUINO SALAZAR y CELINA SALAZAR DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 558.549 y 4.694.530, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUEBLO VIEJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1977, bajo el número 89, Tomo 56-A Sgdo.; ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales que conforman esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2005, cursante al folio 532 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando en el auto de fecha 18 de abril de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
En fecha 20 de septiembre de 1985, el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.205, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA PUEBLO VIEJO, C.A., ejerció recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1985, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones contentivas de la presente causa a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en fecha 24 de septiembre de 1986, declaró con lugar el recurso, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo. En fecha 27 de octubre de 1986, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes.
Consta a los folios 516, 517, 518 y 519, diligencias de fechas 11 de octubre de 1988, 08 de junio de 1992, 26 de octubre de 1994 y 22 de mayo de 1996, respectivamente, en virtud de las cuales el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal, el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
En fecha 05 de junio de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación por cartel de la parte demandada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fuera acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 1996. Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se dio por recibido la presente causa por ante este Juzgado, abocándose, quien suscribe, al conocimiento del presente asunto, en fecha 18 de abril de 2005, ordenando la notificación de las partes.
Consta de las actas procesales, que desde el día 08 de octubre de 1996, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha 17 de octubre de 1996.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal. Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia, firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 1985.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en la cartelera de los Tribunales asignada a esta jurisdicción laboral, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente para su ejecución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:34 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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