REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000785
PARTE ACTORA APELANTE: SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO, titular de la cédula de identidad No. 24.226.058.
PROCURADORA DE TRABAJO: NUSBELIS VARGAS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.478.
PARTE DEMANDADA:CONSORCIO FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 97, Tomo 65A-Qto, de fecha 23 de octubre de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ y MARITZA LEAL DE TARF, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.448, 7.073 y 5.753, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 31 de octubre de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la demandante, asistida por la ciudadana Nusbelis Vagas Mata, Procuradora de Trabajo.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

La Procuradora de Trabajo que asistió a la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de la demandante al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, obedeció al quebranto de salud que padeció el día 25 de septiembre de 2006, lo que ameritó, su evaluación por un profesional de la medicina, quien le diagnosticó la existencia de una afección en la rodilla izquierda. Aduce la exponente que tal circunstancia, impidió la comparecencia de la actora al referido acto procesal, el día 25 de septiembre del presente año; razón por la cual solicita a esta Alzada aprecie los hechos narrados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la documental contentiva de constancia médica en original de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por el profesional de la medicina, Alin V. Suarez M., con Nº de adscripción 56825 MSDS, elaborada en récipe con sello húmedo que indica: “…SALUDANZ ….M.S.A.S. Centro Ambulatorio de Barcelona “Dr. Ali Romero Briceño” que la ciudadana Silvia Mendoza, titular de la cédula de identidad número 24.226.058 acudió a la emergencia del referido Centro Clínico, prescribiéndosele reposo por 24 horas a partir del 25-09- 06, documental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública es apreciada en todo su merito probatorio, permitiéndole a esta Juzgadora, llegar a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la parte demandante, padeció de un quebranto de salud que originó la prescripción de reposo médico por el lapso indicado, incidente que le impidió su asistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada en la fecha supra indicada.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad de la obligada. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2006 y, se repone la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada por el tribunal que por distribución corresponda, mediante auto expreso sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual queda REVOCADA. 2) SE REPONE la causa al estado procesal en que se fije día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:37 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona