REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000639
PARTE ACTORA APELANTE: WILLIAM PAUL JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 17.375.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.858 y 14.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENTA DE RESPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES C.A. (VERAICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechan 17 de junio de 1981, bajo el No. 11, Tomo A-81.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y ANSELMO REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.858 y 12.363, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 103.884.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de octubre de 2006, se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 25 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el tribunal a quo no aplicó respecto de la codemandada VERAICA los efectos de la “confesión ficta” en que incurre, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar; 2) Que habiéndose aceptado los hechos alegados por el demandante, no siendo la pretensión contraria a derecho, debe proceder todo lo solicitado en la demanda, específicamente las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito como supuesto de procedencia del lucro cesante, aspecto que fuere demostrado por la parte actora con las declaraciones de los testigos promovidos, quienes fueron contestes en señalar que el infortunio laboral sufrido por el actor fue producto de condiciones de apresuramiento e inseguridad;3) Que el tribunal de la causa, si bien declaró la procedencia del daño moral por vía de responsabilidad objetiva, no obstante al cuantificar este concepto, establece una especie de compensación de culpas o responsabilidades, al considerar que el trabajador se mantuvo en una actitud pasiva frente al apresuramiento de la operación que causo el accidente; 4) Que de conformidad con las previsiones del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto condenado por el Tribunal a quo por concepto de salarios caídos debe recaer igualmente respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; 5) Que la decisión impugnada obvio la condenatoria de los interese moratorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Constitución Nacional .
A su vez el apoderado judicial de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., solicita a esta Instancia, revoque la decisión objeto de apelación o en su defecto excluya a su representada de la solidaridad establecida por el Tribunal de la causa, toda vez que entre las empresas codemandadas no existe conexidad e inherencia.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Como punto previo debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En este orden de ideas, esta Alzada considera improcedente las alegaciones formuladas por la representación judicial de la empresa estatal, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, al no haber expresamente insurgido contra la sentencia hoy impugnada. Así se deja establecido.
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, no aplicó respecto de la codemandada VENTA DE RESPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A, (VERAICA), los efectos de la confesión ficta en que incurre, en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Al respecto el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“…En cuanto a la empresa VERAICA, no opera juris et de jure, la confesión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se flexibiliza tal condición en virtud de que su incomparecencia se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, habiendo consignado en su oportunidad legal, el escrito de promoción de pruebas, cual fue agregado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con miras de que fueran admitidas y evacuadas las pruebas por el Juez de Juicio, a quien corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso laboral. De tal forma, que este Despacho proceda realizar la audiencia de juicio a los solos fines de la evacuación de las pruebas admitidas, con la finalidad de apreciarlas en la definitiva en la oportunidad de determinar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto de la demandada VERAICA…” (Subrayado de este Tribunal) .
La referida decisión se produce con ocasión a la fexibilización establecida por vía jurisprudencial, ante la incomparecencia de la parte codemandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A., (VERAICA) a la celebración de una prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en tal supuesto, no puede el sentenciador mecánicamente condenar todos los conceptos libelados, pues surge el deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, circunstancia que como en el caso de autos, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) y con las probanzas aportadas en el inicio de la fase estelar, que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, aspecto que en definitiva fue cumplido por el Juez recurrido. Siendo ello así, debe desestimarse el planteamiento de la parte actora recurrente. Así se deja establecido.
En lo atinente al argumento referido a que habiéndose aceptado los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la demandada principal, no siendo contraria a derecho la pretensión libelada, debe condenarse todo lo solicitado en la demanda, específicamente las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito como supuesto de procedencia del lucro cesante, aspecto que fuere demostrado por la parte actora con las declaraciones de los testigos promovidos, quienes fueron contestes en señalar que el infortunio laboral sufrido por el actor fue producto de condiciones de apresuramiento e inseguridad.
Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de un accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el asunto de autos), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajador”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”; por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso sub iudice, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad a sus trabajadores dependientes incluyendo al demandante, aspecto que fue reconocido expresamente por éste, al señalar en el libelo de demanda haber laborado haciendo uso de implementos de seguridad, sin embargo argumentó que, en la operación que ocasiono el accidente se hizo un nuevo montaje de la pieza instalada erróneamente, circunstancia que igualmente fue admitida por las declaraciones rendidas por los testigos ofertados por el actor y apreciadas de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, no obstante ello no puede conllevar a afirmar de manera clara y meridiana que se encuentra demostrado la culpa del patrono por el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, pues tal como se indicara supra, existen a los autos elementos probatorios demostrativos del cumplimiento por parte de la empresa reclamada de tales normativas de higiene y seguridad laborales y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la referida Ley especial y así se resuelve. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente en el presente caso, le sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.
Corresponde ahora resolver la denuncia respecto a la errónea fundamentación para la cuantificación del daño moral acordado por el tribunal de instancia, puesto -en criterio del recurrente- el Juez establece una especie de compensación de culpas o responsabilidades, al considerar que el trabajador se mantuvo en una actitud pasiva frente al apresuramiento de la operación que causo el accidente.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no obstante la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A). (Subrayado de este Tribunal )
Conforme a lo anterior, se desprende que el Tribunal de la causa, en el caso sub examine a los fines de la cuantificación del daño moral, apreció la conducta de la victima, ante la actitud pasiva de esta, frente a lo que denunció como condiciones de apresuramiento y presión como causas del infortunio laboral acaecido, señalando que bien podía el extrabajador en conformidad con la normativa establecida en la Ley Sustantiva laboral, negarse a prestar el servicio bajo las indicadas circunstancias, razonamiento que ciertamente, se corresponde con la fundamentación requerida en la sentencia del Máximo Tribunal supra señalada, para la procedencia de este tipo de indemnizaciones. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido y así se decide.
En relación al alegato referido a que, el monto condenado por el Tribunal a quo por concepto de salarios caídos, debe recaer igualmente respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., debe observarse que la procedencia de los referidos salarios, devienen de la providencia administrativa dictada en fecha 03 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy apelante contra su patrono la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A, (VERAICA). En tal virtud, en estricta sujeción al Derecho, no puede condenarse el pago de los salarios caídos, indemnización íntimamente relacionada y dependiente de una obligación de hacer como lo es el reenganche a una empresa que no fungió como patrono del demandante, resultando por ende a todas luces improcedente el planteamiento esgrimido en tal sentido por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se deja establecido.
Finalmente, en lo atinente a la disidencia planteada por el representante judicial de la parte actora apelante, al considerar que la decisión recurrida en sujeción al orden público social y en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, debió condenar los intereses moratorios, debe indicarse del estudio detallado del libelo de demanda, que tal pedimento no formó parte de lo allí peticionado, en razón de lo cual su condena resulta improcedente en este iter procesal. Consecuente con ello, se desestima este aspecto de la apelación de la representación judicial del actor. Así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:49 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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