REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000796
PARTE ACTORA APELANTE: RICARDO GIL MACAYO y EULICES RAMON MARTINEZ GUAIQUIRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.278.072 y 10.285.350, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 118.883.
PARTE DEMANDADA: POWER GYM TRAINNING CENTER, no esta identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27de septiembre de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 01 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de los recurrentes.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
El apoderado judicial de los demandantes, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar su inconformidad con la recurrida, al declarar contraria a derecho la solicitud referida a las prestaciones de los trabajadores cesantes, previstas en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en tal sentido, sostiene que en el caso de autos, no se solicita el reintegro de las cotizaciones enteradas por el patrono, sino que la pretensión se fundamenta en que los actores no pudieron hacer uso del cobro de las prestaciones dinerarias que le confiere el primer aparte de la normativa señalada, al ser inscritos en el Sistema de Seguridad Social por su empleador con un año de retraso, en razón de lo cual solicita la condena de las prestaciones invocadas.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los recurrentes, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
En el caso sub examine, se observa que el Tribunal a quo en relación al aspecto denunciado, expresamente resolvió:
“…la suma accionada en fundamento a la Ley Prestacional Del Empleo (antes Paro Forzoso ), al igual que en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat (antes Ley de Política Habitacional, (sic)en virtud de que tales pretensiones resultan contrarias a derecho, puesto que si bien es cierto que las retenciones hechas al trabajador deben ser enteradas por el patrono a la administración pública mediante los órganos correspondientes y de no hacerlo o hacerlo en forma atrasada , son estos los legitimados activos para reclamarlas y el actor…”
No obstante lo parcialmente transcrito, en atención a la delación que fuere formulada por el apoderado judicial apelante, durante la celebración de la Audiencia de Parte, quien juzga observa que, ciertamente el primer aparte del articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional De Empleo invocado, prescribe que:
“Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio ( 1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes”.
Ahora bien, a los fines de la declaratoria de procedencia de la pretensión invocada por los demandantes, la normativa parcialmente transcrita debe adminicularse con la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley in commento, que establece el cumplimiento de ciertos requisitos para que los trabajadores cesantes tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de empleo y en tal sentido, se requiere entre otros aspectos:
“1.- Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2.- Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. “
Con fundamento en la normativa citada, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que los reclamantes fueron inscritos por su expatrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 05 de agosto de 2005 y 04 de junio de 2005 (folios 25 y 33 ), más sin embargo, se observa que al culminar la relación laboral de ambos demandantes en fecha 17 de mayo de 2006, se evidencia de autos que, modo alguno se da cumplimiento a la exigencia de haberse generado por parte de los ex trabajadores cesantes, cotizaciones por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la terminación de la prestación de servicio, requisito indispensable como -quedara expuesto- para la procedencia de la solicitud formulada, en razón de lo cual forzoso es para esta Instancia, desestimar el planteamiento esgrimido por el apoderado recurrente. Así se resuelve.
Revisados el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimado éste mediante el razonamiento expuesto, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
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