REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: BP02-S-2006-006213
Se contrae el presente asunto a solicitud de calificación de despido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano Edson Augusto Subdiaga Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.554, de 26 años de edad, con domicilio en vereda N° 02 de la Páez, casa N° 2-04, urbanización Páez, frente al Estadio Cesar Nieves, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la empresa Aldebaran Shipping Services, C.A, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:

El solicitante en su escrito libelar, aduce que en fecha 27 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Aldebaran Shipping Services, C.A, desempeñando el cargo de Primer Piloto y que en fecha 08 de noviembre de 2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos.

En este sentido, estipula el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la demanda, admitirla si reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, en caso contrario, deberá ordenar al demandante subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido. No obstante, en el presente caso se observa que nos encontramos en un supuesto distinto, por cuanto el solicitante manifiesta que ingresó a laborar en fecha 27 de octubre de 2006 y que fue despedido en fecha 08 de noviembre del 2006, evidenciándose que el tiempo de servicio prestado por el reclamante fue de doce (12) días, siendo ello así la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 dispone textualmente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa de la norma in comento, que el trabajador reclamante está excluido del régimen de estabilidad laboral, al no haber tenido más de tres (03) meses al servicio de la empresa reclamada, por lo cual forzoso resulta para esta juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Edson Augusto Subdiaga Rondon, en contra de la empresa Aldebaran Shipping Services, C.A, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
El Secretario,

Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

Abg. Omar Martínez