REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004267

Visto el escrito presentado por la abogada Antonelly Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.453, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este Juzgado decrete el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, en virtud del incumplimiento de la cláusula séptima del mismo por parte de la demandada, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano Juan Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.077.392 contra la empresa Petroleum Services Internacional INC, C.A (P.S.I.N.C.A), y que guarda relación con la causa principal signada con la nomenclatura BP02-L-2003-002195. En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el referido expediente, escrito transaccional de fecha 23 de marzo de 2006 (folios 227 al 237), siendo Homologado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006. Ahora bien, aduce en su escrito la representación judicial de la parte actora, que la referida transacción puso fin al juicio, en el cual la empresa demandada Petroleum Services Internacional INC, C.A (P.S.I.N.C.A) pagó al demandante con los siguientes bienes a saber: Una (01) camioneta Pick Up, marca Chevrolet Luv, doble cabina, sincrónica, serial de carrocería 8GGTFRA18XA070072, placas 06L-AAG, un compresor marca Cermac con un motor de 5HP de 300 LTS, serial de motor N°6206-27JC3, y un cabezal identificado con el N°51V 300/600.SHP 300 LTS y una (01) máquina de soldar eléctrica marca Hobart Excel – ARC 500CC, serial N°297PS12722, bienes éstos que se encontraban embargados ejecutivamente, lo cual se constata de acta levantada al afecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2006; asimismo arguye la apoderada judicial del accionante que el referido vehículo se encuentra en posesión del accionante faltando únicamente protocolizar el instrumento que lo acredite como propietario del mismo mediante su traspaso legal a los fines consiguientes; en este sentido, como quiera que el demandante ciudadano Juan Méndez se encuentra en posesión del referido vehículo, teniéndolo a su libre disposición desde el 23 de marzo de 2006, fecha en que se suscribió la transacción celebrada, mal podría este Juzgado decretar la ejecución voluntaria del acuerdo celebrado, indicado up supra, por cuanto a criterio de esta Juzgadora se trata de una obligación de hacer en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, siendo distinta la naturaleza de la acción a la materia laboral, debiendo el solicitante en todo caso accionar por el proceso civil; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, abstenerse de declarar la ejecución voluntaria del acuerdo celebrado por considerarla improcedente, ello en aras de garantizar el debido proceso, principio consagrado constitucionalmente, asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.-
La Jueza Temporal,

Abog. Eddy Estanga

El Secretario,

Abog. Omar Martínez