REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-2001-000013
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por una parte, por el abogado en ejercicio Rafael Sabino Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.900, parte actora en la presente causa, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; y por la otra la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Ricardo José Itriago Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.591, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CLAYGRES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, anotada bajo el N°02, Tomo 698A Qto. de los libros llevados por ese Registro, debidamente facultado según se constata de instrumento poder que acompaña el escrito transaccional, y que le fuere conferido por la empresa demandada TECNO ARCILLA S.A, subrogándose CLAYGRES, C.A, los derechos de la demandada TECNO ARCILLA S.A, asistido por la abogada Zezarina Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.236.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571; transacción celebrada a los fines de dar por terminado el procedimiento que por COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES incoara del ciudadano Oscar Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.900, contra la empresa Tecno Arcilla S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1978, anotada bajo el N°01, Tomo A-1. de los libros llevados por ese Registro.- En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo judicial del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Eddy Estanga
El Secretario,
Abog. Omar Martínez
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