REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000927
En día hábil de hoy, treinta (30) de noviembre de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente los demandantes LEOBALDO BUSTILLO y OSWALDO CHIRINOS FOOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-11.769.896 y V-9.925.335 parte demandantes, representados por la abogada DASMARYS M ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, dejándose constancia expresa que la parte demandada la empresa XYM C.A., no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de los actores y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.-
Arguyen los demandantes de autos en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio ingresaron a prestar servicios para la empresa XYM, C.A., el cual es su patrono directo.
Que devengaban un salario de “UN MILLON DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,0) para un salario diario de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00) para un salario integral de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) y un salario normal TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00)”.
Que en fecha 09 de octubre del año 2005 fueron despedidos injustificadamente y en razón de ello demandan el pago de los siguientes conceptos y montos:
1) En lo que respecta al ciudadano LEOBALDO BUSTILLO;
Por concepto de Preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días, Bs. 1.050.000,00.
Por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 244 días, Bs. 8.296.000,00
Vacaciones anuales, de acuerdo con el artículo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, Bs. 3.060.000,00
Bono vacacional, 34 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.156.000,00
Utilidades 270 días, Bs. 13.260.000,00
Indemnización según cláusula 65 de la Convención Colectiva, Bs. 16.533.000,00
Indemnización de la cláusula 69, de la Convención Colectiva, Bs. 5.511.000,00
En cuanto al trabajador OSWALDO CHIRINOS
Por concepto de Preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días, Bs. 1.050.000,00.
Por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 244 días, Bs. 2.040.000,00
Vacaciones anuales, de acuerdo con el artículo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, Bs. 3.060.000,00
Bono vacacional, 34 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.156.000,00
Utilidades 270 días, Bs. 13.260.000,00
Indemnización según cláusula 65 de la Convención Colectiva, Bs. 16.533.000,00
Indemnización de la cláusula 69, de la Convención Colectiva, Bs. 5.511.000,00

En atención a la admisión presunta en los hechos narrados en el escrito de demanda, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada este Tribunal obaserva lo siguiente:

De los Hechos Admitidos:
Es un hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo que unía a los ciudadanos; LEOBALDO BUSTILLO y OSWALDO CHIRINOS con la empresa XYM, C.A., y que los mismos no se encuentran excluidos del régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que el vínculo laboral se inició en fecha 15 de julio de 2001 y finalizó el día 09 de octubre de 2005, con una duración de cuatro (04) años, un (01) mes y veinticuatro días (24).
Que el motivo de terminación de la relación de trabajo se debió a la manifestación unilateral por parte del patrono de poner fin al vínculo laboral sin que los trabajadores hayan incurrido en causa que lo justifique, es decir, hubo un despido injustificado por parte de la empresa XYM, C.A.,

Del Régimen Jurídico aplicable:
En cuanto al régimen jurídico aplicable al presente caso, este Juzgado atisba lo siguiente: la parte actora en su escrito de demanda, pretende el pago de ciertos y determinados conceptos laborales tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo solicita se aplique dos (02) cláusulas penales de tipo pecuniario, establecidas -según su narrativa libelar-, en una presunta Convención Colectiva, sin indicarse el nombre de la misma, la fecha de discusión, celebración, aprobación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio del Ramo, tampoco identifican a los sujetos signatarios e intervinientes en el proceso de elaboración y suscripción de la aludida Convención Colectiva,. De igual manera no se indica en el libelo de demanda, el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la presunta Convención Colectiva y mucho menos el esfera territorial en la cual rige, es decir, si la misma –la convención colectiva- es local, regional o nacional, a los fines de controlar la legalidad u origen de la cláusula penal indemnizatoria pretendida por parte de este Tribunal, en todo caso ha debido, en criterio de este Juzgado, la parte actora acreditar a los autos una copia del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo a la que alude o en su defecto indicar con precisión la fecha de suscripción de ella, el lugar de celebración, de forma tal que permitiera al órgano jurisdiccional requerir a la Inspectoría del Trabajo local, regional o nacional información respectiva y como quiera que en autos no hay evidencia de tales circunstancia, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la pretensión de la parte actora en este particular y así se decide.-

De la Participación en los Beneficios (Utilidades)
En cuanto al particular referido, no indica la parte actora el origen o la fuente legal del cual dimana el pago de 30 días, 120 días por este concepto, es decir, ha debido y no lo hizo en primer lugar acompañar el ejemplar del contrato individual de trabajo o el acuerdo consensual que evidencia la obligación patronal en pagar 30 o 120 días por concepto de participación en los beneficios (Utilidades) y como quiera que no existe elementos afirmativos de hechos en el escrito libelar, ni probatorios que así lo evidencie, este Tribunal estima acordar en derecho su pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días anuales y así se decide.-

Del Preaviso.-
Se demanda el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y como bien se indicó arriba, los ciudadanos LEOBALDO BUSTILLO y OSWALDO CHIRINOS no se encuentran excluidos del régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto debe ser desestimado el petitorio sobre este particular de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este instituto solo es aplicable en aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral y así se decide.-
No obstante, como quiera que en el presente asunto no es procedente en derecho aplicar la Institución del Preaviso estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos advertir que, siendo el despido calificado previamente como injustificado resulta cónsono y ajustado a derecho aplicar las consecuencias previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Del Salario.
Con relación al salario observa este Tribunal lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar de demanda, señala haber devengado como salario, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en forma mensual, es decir, 33.333,33 diario, así mismo señala que el salario normal e integral diario es la suma de Bs. 34.000,00, por lo que se precisa; en primer lugar, en el caso del ciudadano LEOBALDO BUSTILLO, existe evidencias en autos que permiten a este Tribunal verificar la existencia de un monto salarial distinto al alegado en el escrito de demanda, es así como en el folio 24 en forma diáfana se lee que desde el “15 de Enero de 2004” devenga un “sueldo mensual de Bs. 350.000” constancia expedida en fecha 13 de mayo de 2004 y al folio 25 según constancia expedida en fecha 30 de julio de 2004, en ella se reitera una vez más el sueldo mensual, es decir, en la cantidad de Bs. 350.000, siendo contradictorio con el monto salarial descrito en el libelo de demanda, por tanto la base de cálculo de lo que por concepto de prestación por antigüedad le corresponda al ciudadano LEOBALDO BUSTILLO será estimada en dos momentos; uno que se inicia desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 15-07-2001 hasta el día 30 de julio de 2004 de acuerdo al salario devengado para la fecha, que asciende a la cantidad de Bs. 350.000,00 (Folio25). El otro momento de calculo se inicia a partir del 30 de julio de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 09 de octubre de 2005, tomando como base de cálculo el monto salarial señalado en el escrito de demanda -Bs. 1.000.000,00-, pues es un hecho admitido tal monto salarial, el cual se estima parcialmente y en un determinado período de tiempo, en ambos casos se debe agregar las alícuotas por concepto de Bono Vacacional y Utilidades con la finalidad de conformar el salario integral y proceder a calcular la prestación de antigüedad conforme a la regla del artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-.

En lo que corresponde al ciudadano OSWALDO CHIRINOS este indico en su escrito libelar como monto salarial Bs. 1.000.000,00 y de autos claramente se observa un monto diferente, es así como al folio 27 y 28 para el año 2002 devengaba diariamente por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 23.285, es decir, Bs. 698.550 mensual. Para el año 2004, según el folios 29 el salario diario básico era la cantidad de Bs. 28.500, es decir, Bs. 855.000, 00 mensual y para el año 2005 a tenor del folio 30 el salario diario básico diario resultaba en la cantidad de Bs. 31.285, es decir, 938.550,00 mensual, como quiera que las Prestaciones por concepto de antigüedad se calculan mes por mes tomando en cuenta la percepción salarial de cada mes, tal concepto será determinado de la siguiente manera: A) Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 15-07-2001 y hasta el día 15-12-2002, la antigüedad será calculada con el salario base diario de Bs. 23.285, es decir, Bs. 698.550 mensual. B) En el lapso comprendido desde el 15-12-2002 al 30-12-2004 el salario diario será de Bs. 28.500, es decir, Bs. 855.000, 00 mensual y C) Desde el día 30-12-2004 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 07-10-2005 el salario diario es de Bs. Bs. 31.285, es decir, 938.550,00 mensual, con las advertencia de que en ellos se debe incluir las alícuotas respectiva a los efectos del salario integral y así se decide.-

Siendo establecido el régimen jurídico aplicable, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la duración, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral se precisa establecer los conceptos y montos respectivos de cada trabajador el cual se hace de la siguiente manera:
PRIMER TRABAJADOR: OSWALDO CHIRINOS
Fecha de inicio: 15-07-2001
Fecha de fin: 09-10-2005
Duración: 04 años, 01 mes y 24 días
Primer Salario básico diario: Bs. 11.666,66, mensual Bs. 350.000,00
Alícuota por bono vacacional: Bs. 356,48
Alícuota por utilidad: Bs. 478,33
Primer Salario integral diario Bs. 12.501,47 mensual Bs. 375.044,10
Segundo salario básico diario: Bs. 33.333,33 mensual Bs. 1.000.000,00
Alícuota por bono vacacional: Bs. 1.111,11
Alícuota por utilidad: Bs. 1.388,88
Segundo Salario integral diario Bs. 35.833,32 mensual Bs. 1.074.999,60

Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 45 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 60 días + 02 días adicionales
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 60 días + 04 días adicionales
Sub. Total 165 días + 06 días
171 días X el primer salario integral Bs. 12.501,47 = Bs. 2.137.751,37

Antigüedad
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 60 días + 06 días adicionales
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 05 días
Sub. Total 65 días + 06 días
71 días X el segundo salario integral diario Bs. 35.833,32 = 2.544.165,72

2) Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 15 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 16 días
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 17 días
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 18 días
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 1,58 días
67,58 días X último salario básico diario Bs. 33.333,33 = Bs. 2.252.666, 44

3) Bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 07 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 08 días
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 09 días
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 10 días
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 0.91 días
34,91 días X último salario básico diario Bs. 33.333,33 = Bs. 1.163.666,55

4) Utilidad artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 15 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 15 días
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 15 días
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 15 días
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 1,25 días
61,25 días X último salario básico diario Bs. 33.333,33 = Bs. 2.041.666,46

5) Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Antigüedad adicional
120 días X último salario integral diario Bs. 35.833,32 =Bs. 4.299.998,40
Preaviso sustitutivo
60 días X último salario integral diario Bs. 35.833,32 = Bs. 2.149.999,20
Sub. Total a pagar al trabajador OSWALDO CHIRINOS Bs. 16.589.914,14

SEGUNDO TRABAJADOR: LEOBALDO BUSTILLO

Fecha de inicio: 15-07-2001
Fecha de fin: 09-10-2005
Duración: 04 años, 01 mes y 24 días

1) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad
A) Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 45 días
Desde el 15-07-2002 al 15-12-2002 = 25 días + 02 días adicionales
72 días X Bs. 24.772,64 = Bs. 1.783.630,08
Salario básico diario =Bs. 23.285,00 mensual Bs. 698.550,00
Alícuota por bono vacacional: Bs. 517,44
Alícuota por utilidad: Bs. 970,20
Salario integral Bs. 24.772,64

B) Desde el 15-12-2002 al 15-12-2003 = 60 días
Desde el 15-12-2003 al 30-12-2004 = 60 días + 04 días adicionales
124 días X Bs. 30.479,16 = Bs. 3.779.415,84
Salario básico diario =Bs. 28.500,00 mensual Bs. 855.000,00
Alícuota por bono vacacional: Bs. 791,66
Alícuota por utilidad: Bs. 1.187,50
Salario integral Bs. 30.479,16

C) Desde el 30-12-2004 al 09-10-2005 = 60 días + 06 días adicionales
66 días X Bs. 33.544,47 = Bs. 2.213.935,02
Salario básico diario =Bs. 31.285,00 mensual Bs. 938.555,00
Alícuota por bono vacacional: Bs. 955,93
Alícuota por utilidad: Bs. 1.303,54
Salario integral ultimo Bs. 33.544,47

2) Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 15 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 16 días
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 17 días
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 18 días
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 1,58 días
67,58 X último salario básico diario Bs. 31.285 = Bs. 2.114.240,30

3) Bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 07 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 08 días
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 09 días
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 10 días
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 0.91 días
34,91 X último salario básico diario Bs. 31.285 = Bs. 1.092.159,35

4) Utilidad artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 15-07-2001 al 15-07-2002 = 15 días
Desde el 15-07-2002 al 15-07-2003 = 15 días
Desde el 15-07-2003 al 15-07-2004 = 15 días
Desde el 15-07-2004 al 15-07-2005 = 15 días
Desde el 15-07-2005 al 09-10-2005 = 1,25 días
61,25 X último salario básico diario Bs. 31.285 = Bs. 1.916.206,25

5) Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Antigüedad adicional
120 días x salario integral último Bs. 33.544,47 = Bs. 4.025.336,40
Preaviso sustitutivo
60 días x salario integral último Bs. 33.544,47 = Bs. 2.012.668,20

Sub. Total a pagar al trabajador LEOBALDO BUSTILLO Bs. 18.937.591,44

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEOBALDO BUSTILLO y OSWALDO CHIRINOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.769.896 y 9.925.335, contra la empresa XYM, C. A., (Sin datos Regístrales). En consecuencia, se condena a la empresa demandada XYM, C.A. pagar a los ciudadanos; OSWALDO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 16.589.914,14, y a LEOBALDO BUSTILLO, la cantidad de Bs. 18.937.591,44, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral; asimismo deberá pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Constitución de la República de Venezuela de acuerdo a la tasa impositiva que a tales efectos indique el Banco Central de Venezuela y la indexacción o corrección monetaria, los cuales serán determinados y calculados por un solo experto. En cuanto a los intereses moratorios estos serán contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-10-2005) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,
Abog. Eddy Estanga
El Secretario,
Abog. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo la 12:09 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,
Abog. Omar Martínez