REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-006152

Se contrae la presente causa a demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano HECTOR ALEJANDRO MUSSO, titular de la cédula de identidad No. 16.926.965 contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, alegando el actor haber sido despedido injustificadamente por IPOSTEL, donde venia desempeñando el cargo de Chofer.
Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado, emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la referida demandada, observa esta juzgadora, que el actor al fundamentar su acción señala textualmente lo siguiente: “ …fundamento la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO en materia de estabilidad en el Trabajo en los artículos 112 Parágrafo Único y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar de acuerdo con la causa alegada, es decir incumplimiento en el ejercicio de mis funciones, por que esto no se corresponde con la realidad, y aun menos cuando me ampara la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República de Venezuela T. Cnel ® Hugo Chávez Frías; y que no habiendo fundamento legal alguno se traduce en un despido injustificado; igualmente fundamento mi solicitud en los artículos 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional, entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultas para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, como también lo señala el Decreto Presidencial al cual hace referencia el actor en escrito libelar al fundamentar su acción, en cambio y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica eiusdem, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad. En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…”, es a la Administración Pública a quien el legislador le atribuyó por intermedio de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar la Inamovilidad de los trabajadores, aplicando el procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad relativa, y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y encontrándonos frente a un trabajador que goza de inamovilidad y así lo alega; a juicio de esta juzgadora, corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, conforme lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Asi se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
La Secretaria

ABOG. YIRALI QUIJADA

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

ABOG. YIRALI QUIJADA