REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000207
PARTE ACTORA: WOLFGANG JOSE MENESES VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.487.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORIA DIAZ ALARCON, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL No. 80.775
PARTES DEMANDADAS: HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Y RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento por escrito, del dispositivo del fallo en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha Primero de Noviembre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada, empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Y RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA),. a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día 1º de noviembre de 2006 a las 11:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.775, representación que consta en instrumento poder que reposa en autos, no así las empresas demandadas, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., desde el 02 de Diciembre de 2002, organizando el funcionamiento de la misma en la zona de Anzoátegui, contratando personal idóneo ‘para las claves de vigilancia en distintos sectores y lugares, supervisando el personal, inspeccionando la áreas donde debía colocarse el personal de vigilancia, pagándole al personal, tramitando el papeleo y los requisitos para la prestación de los servicios de seguridad, vendiendo los servicios de seguridad, sistemas de seguridad; que representaba a la empresa con bastantes limitaciones , que solamente representaba a la empresa para las licitaciones de los contratos de seguridad, que cobraba mensualmente los cheques a nombre de la empresa, no teniendo facultad de disposición, aduce el actor en su escrito libelar que los cheques eran retirados por él y entregados a la ciudadana Yusmary Josefina Borges Mata, la cual es la administradora de la empresa Previsión Global , también, quien procedía a depositarlos en las cuentas de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., o RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA). Aduce el actor en su demanda, que por los servicios prestados, demás de su remuneración mensual le ofrecen una comisión del 15% de lo cobrado mensualmente y el 12.5% por concepto de ventas de equipos de seguridad, lo cual a la fecha no se le ha pagado lo correspondiente al 15% de la comisión por cada clave establecida y mucho menos el 12.5% por concepto de comisión por la venta de equipos y accesorios de seguridad; señala el actor, que su salario en un comienzo le fue depositado en una cuenta corriente en el Banco de Venezuela y posteriormente pagado por su administradora, la ciudadana Yusmary Josefina Borges Mata; aduce asimismo en su libelo de demanda, que en esta fecha la administradora le notificó y a todos los que trabajaban para la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A. que había sido nombrada la empresa RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA) para continuar con las labores de seguridad en todas las claves que originalmente poseía HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., nombrando a otro gerente y continuando en la administración la ciudadana Yusmary Josefina Borges Mata; que así continuó la relación laboral hasta que se realizó otra sustitución de nombres de empresa, que esta vez pasó a llamarse PREVENSION GLOBAL ; que tenia un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en una jornada de trabajo de lunes a sábado, laborando el sábado de 8:00 a m a 12:00 m, devengando un salario mensual de bolívares Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil (Bs. 658.000,oo) mas el 1.5% del ingreso por cada clave establecida, señalando el actor por este concepto la cantidad de Un Millón Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 1108.000,oo) , que al final de la relación laboral su sueldo dependía de las ventas de servicios de seguridad que colocara en el mercado y la cobranza de estos servicios de seguridad, que no le eran pagados como .lo convenido y que mucho menos había continuidad en el pago . Asimismo alega el actor, el hecho de haberle sido suspendido el pago, que no le siguieron pagando su salario , sin embrago lo envían a hacer las gestiones de cobranza a diferentes clientes; que fue despedido injustificadamente in haberle sido pagado lo que por Ley le corresponde como trabajador de las empresas accionadas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., o RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA).sin pagarle prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de su relación de trabajo. Así señala el actor como salario normal mensual, la cantidad de Un Millón Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.108.000,oo), lo que es como salario diario mensual Bolívares 36.933,33.
Ahora bien., ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y por no ser contrarios a derecho, han quedado admitidos los anteriores hechos alegados por el actor conforme a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo igualmente revisar el derecho alegado en aras de la tutela judicial efectiva conocida también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico, comprendiendo esta tutela no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal y como lo ha venido diciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en acatamiento de su obligación como operadora de justicia, ésta juzgadora revisado como han sido la petición del demandante, observa que el actor alega un salario integral mensual de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.477.333,33), para lo cual tomó en cuenta el salario normal, mas la alícuota de utilidades a razón de 120 días mensuales, pero es el caso que de autos no se evidencia que el actor tenga derecho por ese concepto de utilidades a la máxima cantidad que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0314, de fecha 16 de febrero de 2006, estableció lo siguiente: “En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.”. En sintonía con la sentencia parcialmente transcrita, ante la ausencia de elementos probatorios cursante a los autos que conlleven a esta juzgadora a determinar la procedencia del derecho alegado por el actor, concluye que es improcedente la cantidad de dias que por concepto de utilidades tomó en cuenta para el cálculo del salario integral, siendo procedente conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomar en cuenta la alícuota de utilidades, pero a razón de 15 días y así se establece. En tal sentido se procede a determinar el salario integral que servirá de base para calcular los conceptos de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, así como los días adicionales previstos en dicha norma y el concepto de Preaviso, según el artículo 104 eiusdem tal como lo demanda; procediendo igualmente a revisar los demás conceptos demandados cuyo monto será calculado en base al salario normal; así tenemos que en cuanto al salario integral ajustado a derecho, resulta la cantidad de Bolívares 38.578.747,91, el cual se obtiene del salario normal mas la alícuota de utilidades a razón de 1,25 por cada mes y tomando en cuenta que el tiempo de servicios del actor fue de 2 años, 8 meses y 13 días por concepto de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 171 días discriminados así: 45 días al primer año, 120 días por el segundo año y la fracción de 8 meses, mas los días adicionales por concepto de antigüedad, considerando que legalmente le corresponde al actor, por el segundo año 2 días y por la fracción superior a los 6 meses, es decir por los 8 meses, 4 días, para un total de días adicionales de 6 y no de 4 días los cuales al ser multiplicados por el salario integral de 38.472,21 Bolívares, resulta la cantidad de Bolívares 6.578.747,91, por concepto de Antigüedad y así se establece. Al hacer el cálculo del concepto de Preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que le corresponde 30 días como lo demanda pero calculados a razón del salario integral de Bolívares 38.472,21, para dar un total por este concepto de Bolívares 1.154,166,30, así se establece. En cuanto a las Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificados como han sido por esta juzgadora resulta que ciertamente le corresponde al actor los días y montos demandados por tales conceptos, es decir, Bolívares 812.526 mas Bolívares 886.392 para un total de Bolívares 1.698.918,oo. Asi se establece. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, resulta que conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestado, le corresponde 11.33 días que se obtienen de dividir 17 días que es lo que le corresponde al tercer año de servicios, divididos entre 12 meses multiplicados por la fracción de 8 meses; correspondiéndole por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 6 días, que se obtienen de dividir 9 días entre 12 meses por 8 para un total de días por ambos conceptos de 17,33 que deben ser multiplicados por el salario normal de 36.933,33, para un total de Bolívares 640.054,60 que es lo que le corresponde al actor por este concepto. Asi se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVENES, titular de la cédula de identidad número 5.487.533 en contra de las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Y RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.071.886,81).
TERCERO: Se ordena a las empresas demandadas a pagar al demandante los intereses de la prestación de antigüedad, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la Prestación de Antigüedad, y asimismo deberá tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 02-12-2002 y culminó el día 15-08-2005, todo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal.
CUARTO: Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad indicada en el segundo particular mas lo que resulte de la experticia ordenada en el particular tercero de este fallo desde el decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. YIRALI QUIJADA.
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