REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000681
PARTE ACTORA: Ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: EUDEDYS GUARIMATA , ROYLAND PINTO, OTRO, titulares de las cédulas de identidad números: 8.271.334 y 8.648.389 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números:82.315 y 72.124 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA-FEMSA DE VENEZUELA, S.A ( ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ, MARIA GABRIELA OLIVEROS E IRIS CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números: 9.950.392, 6.965.973, 14.611.279 y 11.416.853 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.620, 38.942, 96.307 y 59.868 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2006, siendo las 11:30 de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por cobro de prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS GUTIERREZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.347, en contra de la empresa COCA-COLA-FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ( ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A). Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente, la parte actora, representado por su apoderado judicial, abogado ROYLAND PINTO, ya identificado, así como también se encuentra presente la parte demandada, representada por su coapoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA, OLIVEROS, también arriba identificada. Seguidamente ambas partes de mutuo y común acuerdo intervienen y exponen: Hemos decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del <> suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El proceso judicial que culmina mediante la presente <> concierne a la acción que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-L-2006-000681, y más concretamente a la acción y/o pretensión del ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-15.113.347, vertida en la demanda que interpuso contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.
SEGUNDO: A los efectos de la presente <> cuando se haga referencia al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-15.113.347, se utilizará el término “EL DEMANDANTE” y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se utilizará el término LA DEMANDADA. De igual manera se deja constancia que EL DEMANDANTE se encuentra presente en este procedimiento de Mediación y Conciliación a través de su apoderado judicial, abogado ROYLAND JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.389, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.124. De otra parte, LA DEMANDADA está representada en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-14.611.279, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 96.307, conforme consta de instrumento poder que reposa en el expediente, y quien se encuentra habilitada para la suscripción del presente documento, según se desprende de carta-autorización constante de un (01) folio útil que se adjunta marcada con la letra “A”.
TERCERO: La presente <> es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE afirma haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual, EL DEMANDANTE –inicialmente- adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos, obteniendo sus correspondientes ganancias de la diferencia entre el precio de compra de los productos por parte de EL DEMANDANTE y el precio de reventa a la clientela directa de este último, para, tiempo después, dedicarse a otra actividad que consistía en el despacho y entrega de los productos manufacturados por LA DEMANDADA, obteniendo su correspondiente lucro por una comisión pagada por LA DEMANDADA por cada caja física de bebidas refrescantes que el actor transportara a su destino determinado. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de Mediación y Conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de EL DEMANDANTE de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: Rafael Agustín Valera Rodríguez contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); iii) N° 665 del 17 de junio de 2004, Caso: Willians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Carriles (DIPUCA); y iv) 702 del 27 de abril de 2006, Caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. Cervecería Regional; pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, las partes concuerdan <> que no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.
En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente <>.
CUARTO: POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE afirma en el libelo de demanda que prestó servicios de naturaleza laboral para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. desde enero de 2004 al mes de abril de 2006, fecha en la cual <> fue despedido sin justa causa por LA DEMANDADA. Así, afirma en su demanda que los servicios que prestaba en LA DEMANDADA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente.
No obstante, EL DEMANDANTE admite que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.
Por otra parte, EL DEMANDANTE sostiene que durante años colaboró con LA DEMANDADA en el transporte de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.
QUINTO: POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relación que alega EL DEMANDANTE, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen las partes obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo EL DEMANDANTE haya sido su trabajador, como improcedentemente se alega en la demanda.
Primeramente, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE existió por un tiempo un auténtico contrato de concesión mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de las mercancías adquiridas a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse que EL DEMANDANTE efectuaba una actividad de medio para LA DEMANDADA; estas facturas evidencian que EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor (clientes de EL DEMANDANTE) en un territorio o zona determinados (propiedad de EL DEMANDANTE). De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de los primeros con respecto a la segunda; más bien, es un mecanismo comercial para evitar la competencia desleal entre concesionarios propietarios de rutas de distribución. Por lo anterior, LA DEMANDADA niega que EL DEMANDANTE en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido por LA DEMANDADA alguna remuneración de carácter y contenido salarial. Igualmente, LA DEMANDADA niega que en cualquier tiempo haya pagado inciertas comisiones por el despacho y entrega de cajas físicas de bebidas refrescantes, por lo que es falso y carente de fundamento jurídico la denominación de salario promedio mensual y diario especificado en la demanda, por lo que niega que EL DEMANDANTE tenga derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA igualmente niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE acerca de la supuesta subordinación a la cual dice haber estado sujeto en la ejecución de su relación comercial con LA DEMANDADA.
En efecto, LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE era un comerciante independiente que durante el tiempo que mantuvieron relaciones comerciales se dedicó inicialmente a la adquisición de bebidas refrescantes para su reventa a minoristas y luego al transporte (fletamento) de bebidas refrescantes embotelladas por LA DEMANDADA.
En conclusión, LA DEMANDADA niega adeudar a EL DEMANDANTE cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, por cuanto las obligaciones que surgieron de las relaciones comerciales o mercantiles que les vincularon se pagaron oportunamente, no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a EL DEMANDANTE improcedentes prestaciones y beneficios laborales.
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración de los contratos mercantiles de concesión y de transporte, hayan tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, las relaciones en cuestión tienen un carácter auténtica y netamente comercial.
LA DEMANDADA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno a reconocer la condición de trabajador a EL DEMANDANTE o a pagarle derechos y beneficios de corte laboral, y rechaza que le haya ocasionado algún daño a EL DEMANDANTE.
SEXTO: ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCILIACIÓN.
Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el Proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por ella, que culminó en el <> del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes:
“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...
La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs. FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”
Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del <> anexada, y considerando las manifestaciones de voluntad de las partes litigantes -en aras de encontrar puntos de consenso sobre los particulares objeto de debate- el Tribunal ha exhortado a las partes en litigio –si ellas lo estiman conveniente a sus intereses personales, legítimos y directos- a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso <> [Decisión N° 489, Sala de Casación Social, 13 de agosto de 2002] así como el contenido del <> en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa el <>.
Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta <> llegándose a las siguientes conclusiones:
a) En la causa objeto de esta <> EL DEMANDANTE había suscrito con LA DEMANDADA, sendos contratos de concesión y de transporte, respectivamente, mediante los cuales EL DEMANDANTE asumía ciertas obligaciones relacionadas –primero- con la compra de bebidas refrescantes para su posterior reventa a minoristas -y después- debía transportar bebidas refrescantes desde la Distribuidora de LA DEMANDANTE (ubicada en la Carretera Vía Naricual, Sector Pele el Ojo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui) hacia diversos puntos geográficos de la mencionada entidad federal.
b) En la causa objeto de esta <> EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según EL DEMANDANTE era la verdadera realidad jurídica y que los contratos mercantiles celebrados entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, generaban para éste obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.
c) Las partes de esta <> han observado que en el caso particular de la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:
c.1) Es cierto que EL DEMANDANTE tenía su respectiva firma mercantil y que suscribió un Contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de EL DEMANDANTE, quien también era quien suscribía las correspondientes órdenes de compra y pagaba las facturas.
También es verdad que con posterioridad, LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE suscribieron contratos de transporte, donde las facturas de fletes emitidas por EL DEMANDANTE lo eran a nombre de LA DEMANDADA. Finalmente, las partes admiten que durante el tiempo que estuvieron vigentes dichas relaciones comerciales ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
c.2) EL DEMANDANTE tenía constituida su respectiva firma mercantil en el Registro de Comercio a tenor de lo previsto en el Código de Comercio, para identificarse como comerciante, y podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su contabilidad propia, y declaraba sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.
c.3) EL DEMANDANTE estaba inscrito como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inscribía a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.
c.4) EL DEMANDANTE estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía regularmente con sus obligaciones tributarias. En las respectivas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes que hacía EL DEMANDANTE. Esa actividad era la misma que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.
c.5) Las actividades de compra y venta de bebidas refrescantes, así como el transporte de éstas –ambas actividades ejecutadas por EL DEMANDANTE- requerían también de la participación de personas adicionales a él. En efecto, para la realización de esas actividades era necesario emplear personal diferente al simple conductor de un vehículo, siendo la misma efectuada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrieron a cargo de EL DEMANDANTE.
c.6) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si el vehículo en que era transportada la carga sufría desperfectos o accidentes, o era objeto de asalto; tales riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE y en ningún caso por LA DEMANDADA. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.
c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE le pertenecían a éste en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la colocación del producto con sus clientes, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo, en la contabilidad de EL DEMANDANTE se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de fletes cobrados por el transporte de las bebidas refrescantes, las remuneraciones que éste pagaba por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etcétera.
c.8) Los beneficios obtenidos por EL DEMANDANTE, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios hubiesen sido su compensación salarial, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios con los cuales LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a las personas destinadas a la labor de distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de transporte y distribución de productos de consumo masivo.
d) Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que podría comprar, vender y transportar, así como el tiempo y forma en que daría cumplimiento a dicha obligación. También decidía el mismo la oportunidad de hacer el despacho y entrega del producto, así como las condiciones (al contado o a crédito) para el pago de las operaciones de compra-venta y de los fletes.
e) Ambas partes reconocen que las actividades de compra-venta y de transporte de bebidas refrescantes no se realizaban bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario directo de tales actividades. Por ello, no podría hablarse de ajenidad, pues EL DEMANDANTE siempre actuó por cuenta y beneficio propio. Tales características han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una labor realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador <>, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la incorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia <>)
f) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en el transporte y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, constituyen elementos propios de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
g) Ambas partes reconocen que la actividad realizada por EL DEMANDANTE, no era intuito personae, puesto que la misma podría haber sido realizada por trabajadores o dependientes de EL DEMANDANTE, en caso que éste no pudiese o no quisiese realizar dicha actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes.
h) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo, se observa que éste jamás prestó servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, EL DEMANDANTE se comportaba tanto interna como externamente, como un micro-empresario independiente y autónomo.
De acuerdo a las líneas que anteceden, LA DEMANDADA con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de pagar una indemnización dirigida a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado o no en la presente <>. Por tanto, y como quiera que la presente <> tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, como antes se indicó.
OCTAVO: CONCLUSIONES DE LA CONCILIACIÓN
Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de las <> que ha impulsado anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio ya identificado, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
NOVENO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente <> las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a EL DEMANDANTE, el juicio ya identificado y en cual se celebra esta <> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad que como indemnización entregará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE y en la forma acordada de manera confidencial en su caso particular, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación.
De conformidad con lo anterior, las partes han efectuado la determinación de la cantidad que corresponderá pagar al momento de la homologación solicitada al Tribunal la cual se fija en el monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000.000,00), la cual es pagada por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE quien declara recibir en este acto por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la suma total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000.000,00), mediante cheque no endosable identificado con el N° 00773902, girado a su orden, contra el Banco Provincial, Banco Universal, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2006.
Por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
A los efectos de la terminación del juicio anteriormente identificado, será consignado un ejemplar original de la presente <> debidamente homologada por el Tribunal en el respectivo expediente judicial.
DÉCIMO: HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior <> son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos antes identificados y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación donde el propio Tribunal cumplió un rol facilitador como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en la presente <>. Se declara terminado el presente juicio identificado con la nomenclatura N° BP02-L-2006-000681, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto; se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo del expediente y la remisión al archivo judicial. En Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Yirali quijada.
APODERADO JUDICIAL ACTOR __________________________________
APODERADA DE LA DEMANDADA __________________________________
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