REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH07-X-2006-000109

Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados por Costas Judiciales, presentado por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, titular de la cédula de identidad número V-6.972.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, quien dice proceder en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad número 9.285.797, debidamente acreditado como tal en autos de este expediente distinguido con el número BP02-L-2002-000277, actualmente cursante en fase de ejecución de sentencia.
Este Tribunal observa que la pretensión procesal del demandante, es exigir el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales causadas en un juicio que se inició por demandada contra la unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios denominada GRUPO DUNCAN, mediante el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a la Ley de Abogados, encontrándose dicha causa en fase de ejecución de sentencia, como así lo señala en su escrito libelar el actor.
Ahora bien, respecto a esta materia de cobro de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005. G. Guerrero y otro en intimación de honorarios, ha dicho lo siguiente: Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (resaltado negrillas mías).
Dado que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público y siendo que el presente asunto corresponde a una Intimación de Honorarios Judiciales, cuyas actuaciones, tal y como lo aduce la parte demandante, se encuentran en la causa principal designada con la nomenclatura BP02-L-2002-000277, en fase de ejecución y en acatamiento a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Supra indicada y parcialmente transcrita sentencia, considera esta juzgadora, que no es competente este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer la presente demandada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por el abogado Juan Federico Arguello Urpin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Alberto Hernández Rengel, titular de la cédula de identidad número 9.285.797, por cuanto la causa en la cual se encuentran las actuaciones judiciales que dan origen al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios está dentro del ultimo de los supuestos a que hace referencia el referido criterio jurisprudencial, correspondiéndole en consecuencia, al Tribunal Civil competente por la cuantía conocer y decidir sobre la presente demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, a los fines de que sea enviado al Juzgado Civil correspondiente por la cuantía. Asi se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años. 196° y 147°. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. YIRALI QUIJADA.
En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. YIRALI QUIJADA.