REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-006178
Por recibido el presente expediente contentivo de la Solicitud de Notificación de Retiro Justificado presentado por el ciudadano ESTEBAN AURELIO VALDERRAMA ÁLVAREZ contra la empresa VENSPORT, C.A., remitido a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el alegato de que el los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución no están facultados para evacuar Inspecciones Judiciales, désele entrada y anótese en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año. Al respecto debe observarse: Se trata ésta de una solicitud no contenciosa interpuesta por el ciudadano ESTEBAN AURELIO VALDERRAMA ÁLVAREZ relacionada con acciones judiciales futuras, por la cual solicita al Juez Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se traslade y constituya en la sede de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.) a objeto de practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y relativa a lo siguiente:… Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 98; parágrafo único del artículo 100; 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, deseo retirarme en forma justificada del trabajo en la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.), Sucursal Puerto La Cruz, retiro que se hará efectivo a partir de la notificación del mismo a la empresa….Se trataba entonces de una solicitud de notificación en los términos que establece el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil según el cual las notificaciones de cesiones de crédito y cualquiera otras las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado. Sin embargo la Juez Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto fechado el día 9 de octubre de 2.006, le da entrada a la solicitud y argumenta que de la simple lectura del escrito de solicitud se evidencia que la misma está relacionada con una notificación de retiro justificado en virtud de una relación laboral entre el solicitante y la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.), y justificándose en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio continuarán siendo conocidos por estos Tribunales hasta su decisión definitiva” y argumenta la Juez que su Tribunal solo es competente para conocer de aquellos asuntos laborales que hayan sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y refiere en el señalado auto que conforme lo dispone el artículo 30 eiusdem, las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución competente por el territorio que corresponda y como consecuencia de ello el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; pese a que el caso de marras no era contencioso ni se trataba de las solicitudes expresamente señaladas en el artículo 29 de la ley adjetiva laboral; y a más de eso el Tribunal tenía competencia territorial para procesar la descrita solicitud que era de jurisdicción voluntaria.

Con fecha 16 de noviembre de 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al expediente contentivo de la solicitud de notificación de retiro justificado, propuesto el ciudadano ESTEBAN AURELIO VALDERRAMA ÁLVAREZ contra la empresa VENSPORT, C.A., y ordena la remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto no corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución evacuar Inspecciones.

En criterio de este Tribunal debió el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, esto es, solicitar de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y no remitir, como efectivamente lo hizo, el expediente a un Tribunal de Juicio y que por distribución correspondió a este Juzgado.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la remisión del presente expediente BP02-S-2006-006178 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los 21 días del mes de noviembre del año 2.006. Años 196º y 147º. Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA


NOTA: La anterior sentencia interlocutoria fue publicada el 21 de Noviembre de 2.006, siendo las 8:57 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA